AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23312 del 07-04-2005
Fecha | 07 Abril 2005 |
Número de expediente | 23312 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | COLISIÓN DE COMPETENCIA |
Proceso No 23312
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Y.R.B
Aprobada Acta # 022
Bogotá, D.C., abril siete (7) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias presentado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, a través del cual se niegan a seguir conociendo del proceso seguido contra LUZ A.R.V., F.A.G.L., C.J.G., L.S.T.M. y L.A.G.R., acusados de la comisión del concurso de conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES:
1. Por hechos ocurridos el 21 de marzo de 2003 en Soacha, la F.ía 42 Especializada de esa localidad mediante providencia de septiembre 15 de 2003 dictó resolución de acusación contra los procesados antes mencionados como presuntos coautores de las conductas punibles ya referenciadas, pronunciamiento que el 22 de octubre siguiente confirmó la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los defensores.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca asumió el conocimiento del asunto el 11 de diciembre de 2003 y adelantó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, habiendo finalizado la última el 29 de septiembre de 2004, pero sin dictar sentencia, ordenó enviar el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Soacha por competencia, proponiéndole conflicto negativo en el caso de no aceptar sus razonamientos, los cuales se pueden resumir así:
2.1. La Ley 906 de 2004 que entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 dispuso que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieran de las conductas punibles descritas en el artículo 34, variando así la competencia que se había asignado a esos despachos judiciales en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, además que en sus artículos 6º y 533 estableció que sus disposiciones se aplicarían única y exclusivamente para las investigaciones y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, lo cual significa que el nuevo sistema no se utiliza para aquellos procesos que se venían tramitando bajo la Ley 600 de 2000, los cuales dicho sea de paso siguen su curso por ese procedimiento, sino para los delitos que se cometan con posterioridad al 1° de enero del presente año.
Las disposiciones que se aplican a los procesos que nacen con posterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004, son las relativas al procedimiento acusatorio que a través de dicha normatividad se implantó en el país y no lo referente a la competencia, toda vez que cuando una nueva disposición modifica el conocimiento de los procesos, “la readjudicación funcional se produce a partir de la existencia jurídica de dicha normatividad”, pues el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las disposiciones de tal naturaleza tienen un efecto general e inmediato.
2.2. La nueva normatividad procesal se aplica en algunos Distritos Judiciales, fijándose el 1° de enero de 2007 como el momento en que entrará a regir para los de Antioquia, Florencia, Ibagué, Neiva, P., Popayán, Villavicencio y Cundinamarca, con la significación que aún respecto de los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 en cualquiera de esos distritos judiciales y otros, la investigación y juzgamiento deberá seguir bajo la Ley 600 de 2000, pero lo relativo a la competencia debe ceñirse a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y entrar a aplicarse desde ya.
Como en el caso a examen se procede por la conducta punible de secuestro simple y por conexidad con las demás imputadas en la resolución de acusación y aquella no es ya de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004 ordenó enviar el asunto al municipio de Soacha.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese lugar, mediante auto del 8 de febrero de 2005, admitió el conflicto y, en lo esencial, fundamentó su desacuerdo en los siguientes argumentos:
3.1. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala, en efecto, que las normas relacionadas con las ritualidades procesales y las que versan sobre jurisdicción y competencia son de aplicación inmediata.
3.2. De la lectura del artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal se puede determinar que las leyes no tienen vigencia sino dentro de los extremos de su promulgación y su derogación, “y dentro de este encontramos la actividad de la Ley. Regla general que nos enseña que las reglas rigen para el futuro su vigencia tiene lugar desde que se promulga”.
3.3. El artículo 533 de la Ley 906 de 2004 establece que el citado estatuto procesal regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005; los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000; y, que los artículos 531 y 532 del presente Código entrarán en vigencia a partir de su publicación.
3.4. Lo anterior significa que el nuevo Código regirá la gestión procesal para las conductas punibles sucedidas luego del 1° de enero de 2005, y sólo es aplicable de acuerdo con su artículo 530 en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y P., por tanto ni para el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca ni para el despacho judicial colisionado ha entrado en vigencia la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Corporación tiene competencia para solucionar el conflicto cuyos extremos dialécticos quedaron expuestos, según lo dispone el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000, y lo hará de acuerdo a los siguientes planteamientos:
1. La ley 600 de 2000, en vigencia de la cual sucedieron los hechos que son objeto del proceso, le otorga a los Jueces Penales del Circuito Especializado la competencia para conocer del delito de secuestro simple, mientras que la ley 906 de 2004, por la cual se reguló el sistema procesal penal acusatorio que se adoptó a través del Acto Legislativo 03 de 2002, le asigna su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios.
2. La definición del conflicto implica determinar, entonces, si la cláusula de competencia de la nueva ley de enjuiciamiento criminal tiene vigencia general inmediata o si en atención a la categoría del cambio procesal que se operó, el Constituyente fijó desde el Acto Legislativo unas reglas de vigencia que sean las llamadas a resolver el tema de la ley procesal aplicable respecto de las conductas punibles cometidas antes del 1º de enero de 2005.
3. La gradualidad o implementación paulatina del nuevo sistema de procedimiento penal fue el mandato asumido por el Constituyente derivado.
“
El presente Acto Legislativo –dijo en el artículo 5º de la reforma constitucional— rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá...Para continuar leyendo
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