AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58699 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205526

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58699 del 19-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58699
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1948-2021

EscudosVerticales3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1948-2021

Radicación Nº 58699

Acta No. 118

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.F.G.O., contra la providencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual denegó la solicitud de sustitución de la prisión intramural, por la domiciliaria, como padre cabeza de familia.

HECHOS

1. D.F.G.O., quien se desempeñaba como Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca), conoció de la acción constitucional de habeas corpus promovida por D.P.O. a favor de su hermano E.P.O., actuación dentro de la cual profirió auto interlocutorio No. 0371 del 4 de julio de 2018, el cual es considerado manifiestamente contrario a la ley.

Se le reprocha a dicho funcionario no haber realizado el análisis que le era exigible sobre la legitimidad de la privación de la libertad, la cual fue dispuesta por funcionario competente, fundada en motivos objetivos suficientes y con la observancia de las garantías constitucionales y legales.

Contrario a ello, omitió decidir sobre el objeto del habeas corpus, relacionado con la libertad personal de E.P.O., y en lugar de ello emitió unas órdenes que son consustanciales a la acción constitucional de tutela. Veamos:

ORDENAR a la Jurisdicción Especial para la Paz, que de manera inmediata, determine si el señor E.P.O., tiene derecho a acceder a los beneficios del Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, conforme lo solicitó a través de apoderado judicial el día 08 de mayo de 2018 con radicación 2018340160500154, y estudie la viabilidad de la libertad condicionada y traslado a zonas veredales transitorias de normalización (ZVTN), si ésta ya no existe sea ordenada su libertad condicionada a que se presente cada vez que la JEP lo requiera”.

2. Dicha determinación fue recurrida por la actora (D.P.O., impugnación que siguió el trámite correspondiente, previa adulteración del sistema de reparto (hecho que es objeto de investigación independiente). La segunda instancia le correspondió conocerla, de manera irregular, a G.E.C., quien en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) profirió auto de segunda instancia No. 0126 del 12 de julio de 2018, a través del cual le otorgó la libertad a E.P.O. al considerar que se le estaba prolongando ilícitamente la privación de la libertad, decisión que también es considerada manifiestamente contraria a la ley.

3. Para la fecha en que se profirieron las decisiones cuestionadas, E.P.O. se hallaba recluido en el pabellón de extraditables del Complejo Penitenciario y C. de Bogotá (COMEB LA PICOTA), luego de haber sido capturado en Girardot (Cundinamarca) con fines de extradición por orden del F. General de la Nación a solicitud oportuna que realizara Estados Unidos de América.

4. Así mismo, para ese entonces la S. de Casación Penal de esta Corporación había verificado que E.P.O. nunca integró las filas de las FARC-EP (CP029 del 14 de marzo de 2018, rad. 49502). Por consiguiente, jamás fue rebelde o subversivo. Por el contrario, se determinó que se trataba de un jefe narcotraficante internacional, circunstancia que motivó que en su contra se emitiera concepto favorable de extradición.

5. Al trámite de la acción constitucional de habeas corpus fueron vinculadas la F.ía General de la Nación, la Presidencia de la República, el Instituto Penitenciario y C. (INPEC) y la Jurisdicción Especial para la Paz, entidades que expresaron de manera clara sus reparos a la prosperidad de la acción, argumentos que no fueron acogidos ni desvirtuados por los acusados y que se centraron en la trasgresión del factor territorial de competencia.

Además, los funcionarios se abrogaron competencias exclusivas y excluyentes de la Jurisdicción Especial para la Paz con relación a la garantía de no extradición de los ex integrantes de las FARC-EP, desconociendo la evidencia que demostraba que E.P.O. nunca integró las filas de dicha guerrilla y que se trataba de un narcotraficante internacional.

S. también el objeto central del habeas corpus, el cual consistía en definir si la captura era ilegal o si se presentaba el fenómeno de la prolongación ilícita de la libertad. Por el contrario, decidieron sin tener competencia para ello; no observaron los supuestos del derecho aplicables al caso, relacionados con la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016; desconocieron los límites de la decisión en materia de habeas corpus (artículo 6° de la Ley 1095 de 2006; e ignoraron las advertencias de la F.ía General de la Nación, la Jurisdicción Especial para la Paz y el Alto Comisionado para la Paz en el sentido de que se había establecido que el señor E.P.O. pertenecía a una organización de delincuencia común y no a las FARC-EP.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En audiencia llevada a cabo del 17 de febrero de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga anunció sentido de fallo condenatorio contra D.F.G.O. y G.E.C., luego de haberlos hallado penalmente responsables del delito de prevaricato por acción. Además, dispuso su captura inmediata atendiendo lo dispuesto por el artículo 350 de la Ley 906 de 2004.

2. El 2 de marzo de 2020 dicha corporación profirió la respectiva sentencia, mediante la cual les impuso las penas de 60 meses de prisión, multa equivalente a 95.82 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 88 meses, y pérdida del empleo.

Además, les negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria al considerar que no se cumplían los requisitos descritos en los artículos 63 y 38B de la Ley 906 de 2004, respectivamente.

Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente por resolver en esta Corporación.

3. El 10 de julio de 2020 el defensor del acusado G.O. solicitó a su favor la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

El Tribunal, a través de decisión del 22 de julio de ese mismo año, se abstuvo de resolver dicha petición alegando su falta de competencia, decisión respecto de la cual la defensa interpuso recurso de reposición, el cual resolvió la misma corporación el 10 de agosto de 2020 confirmando su determinación.

4. El 6 de noviembre siguiente, una nueva apoderada del procesado solicitó la sustitución de la ejecución de la pena intramural por la domiciliaria alegando nuevamente su calidad de padre cabeza de familia.

5. A través de decisión del 17 de noviembre de 2020, el Tribunal denegó la concesión del referido sustituto, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación respecto del cual se ocupa la S..

LA SOLICITUD

1. La apoderada de D.F.G.O. solicitó la sustitución de la prisión intramural, por la domiciliaria, como padre cabeza de familia. A efecto sustentar dicha pretensión refirió:

1.1. G.O. ha sido la persona encargada de proveer el sustento económico para sus hijos M.G.G.(.actualmente mayor de 18 años) y JGG (menor de edad), incluso cuando estaba casado con la progenitora de éstos (F.V.G.J..

1.2. Desde el 20 de noviembre de 2018 adquirió la calidad de padre cabeza de familia, comoquiera que se divorció de F.V.G.J. y se hizo cargo del cuidado de los hijos en común.

1.3. El adolescente JGG, de 15 años de edad, se encuentra totalmente...

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