AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56092 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205559

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56092 del 19-05-2021

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Número de sentenciaAP2016-2021
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56092

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP2016-2021

Radicación Nº 56092

Acta No.118

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la Sala la solicitud del defensor del acusado R.J.S.P., de enviar la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

La Fiscalía 25 Especializada de la UDHDIH, luego de decretar el cierre parcial de la investigación, mediante resolución del 31 de enero de 2013 acusó a R.J.S.P. y W.A.R.C., como coautores de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, decisión que, siendo objeto de apelación, fue confirmada el 22 de marzo de la misma anualidad por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[1].

En relación con el episodio fáctico, en la sentencia de segunda instancia del 5 de marzo de 2019, se declaró probado que:

“(…) en Magangué [Bolívar] existió una organización paramilitar, cercana a las autodefensas unidas de Colombia, cuyos máximos líderes eran E.L. y J.L.L., entonces alcalde del municipio.

Se trataba de un grupo criminal que se encargaba, principalmente, del tráfico de drogas y el transporte de armas. De igual forma, había un grupo de intermediarios y asesinos a sueldo que ejecutaban homicidios que ordenaban los cabecillas.

En este último grupo se hallaba alias “el M. quien, con base en la descripción brindada por la joven N.C.C.C., se encuentra registrado con el nombre de R.J.S.P.....”..

Por consiguiente, concluyó la segunda instancia que S.P. incurrió en el delito de concierto para delinquir agravado, al pertenecer a una organización criminal, con rango y funciones específicas (artículo 340, inciso 2° del Código Penal).

De igual forma, se estableció que, siguiendo las órdenes de J.L.L.A., S.P. fue el autor del homicidio, con arma de fuego, de Y.K.A., cometido en la noche del 13 de febrero de 2004, mientras estaba conversando indefenso con otras personas en la puerta de un establecimiento comercial ubicado en la calle del Salto de Magangué, esto es, que incurrió en la conducta punible de homicidio agravado, (artículo 104-7 ídem).

Bajo esas premisas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa del encausado, revocó parcialmente el fallo que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 16 de mayo de 2018[2].

Como consecuencia, declaró la responsabilidad de J.R.S.P. por el concurso de los delitos materia de la acusación, modificando la pena privativa de la libertad inicialmente impuesta que tasó en definitiva en 380 meses de prisión.

El defensor del sentenciado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación, razón por la cual el expediente fue recibido en la Corte y asignado al despacho del Magistrado Sustanciador el 30 de agosto de 2019 para la calificación de la demanda.

LA PETICIÓN

El apoderado de R.J.S.P., invocando los artículos 5° y 6° del Acto Legislativo 01 de 2017 y 47 de la Ley 1922 de 2018, solicita la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, como en su oportunidad se pidió al Tribunal[3]. Además, indica que el procesado hizo manifestación expresa ante la JEP, con el fin de que esa instancia asumiera la competencia de su caso, sobre lo cual aportó oficio radicado en esa Jurisdicción; sin embargo, no allegó ningún documento que dé cuenta de la situación jurídica del enjuiciado en esa Corporación[4].

Considera que por haber ocurrido el homicidio objeto de juzgamiento el 13 de febrero de 2004 e imputársele al procesado su comisión como integrante de las autodefensas, “protagonistas y actores del conflicto armado”, se debe atender su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial.

Finalmente, advierte que, pese a que S.P. fue miembro de las fuerzas armadas, en su condición de soldado, esa calidad no tuvo ninguna relación con los hechos por los cuales fue condenado.

CONSIDERACIONES

  1. De la competencia de la Corte para estudiar solicitudes de sometimiento voluntario ante la JEP

Antes de proceder a realizar el estudio de la solicitud de remisión del presente asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, la Sala estudiará (i) los aspectos sustanciales del sometimiento voluntario de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPU-; (ii) los aspectos procedimentales del sometimiento voluntario de terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública; y, (iii) la procedencia de la remisión de las actuaciones a la JEP.

1. Sobre el primer aspecto a estudiar, se tiene que el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional suscribió un Acuerdo Final de Paz con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP- con el propósito de finalizar el conflicto armado interno y alcanzar una paz estable y duradera.

En cumplimiento de ese Acuerdo, se implementó un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-, conformado por los siguientes mecanismos y medidas: i) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; ii) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por D. en el contexto y en razón del conflicto armado; iii) las medidas de reparación integral; iv) las garantías de no repetición y v) la Jurisdicción Especial para la Paz[5].

El componente de justicia pretende que las personas que participaron en el conflicto armado puedan ser investigadas, juzgadas y sancionadas mediante reglas especiales, propias de un modelo de justicia transicional, que les ofrece beneficios como sanciones reducidas, la renuncia a la persecución penal o la revisión de condenas penales o sanciones disciplinarias, administrativas o fiscales, a cambio de aportar verdad, reparación y garantía de no repetición.

Uno de los elementos más innovadores del Sistema Integral consiste en incluir, no solamente a los combatientes, sino también a los terceros civiles y a los AENIFPU (Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública) como comparecientes voluntarios. En esa medida, el componente de justicia también recae sobre los AENIFPU que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, y su aplicación se realiza de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico.

Al respecto, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017[6] señaló que los terceros son aquellas personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto. Indicó que ellos pueden acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial, siempre que contribuyan a la verdad, reparación y no repetición[7].

De otra parte, el artículo transitorio 17 del citado Acto Legislativo estipuló que el componente de Justicia del SIVJRNR también se aplica respecto de los agentes del Estado que:

“hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado”.

Esa misma norma aclaró que para los efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, tiene la calidad de agente del Estado:

“toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado”.

Asimismo, el precepto citado estableció que, para que dichas conductas pudieran ser conocidas por la JEP, estas deben consistir en acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o, en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

Sobre lo expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que los terceros civiles y los AENIFPU sólo acudirán a la JEP de forma voluntaria y que, además:...

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