AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54387 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205814

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54387 del 24-05-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54387
Fecha24 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1966-2021
SDS

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP1966-2021

Radicación # 54387

Acta 125

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado H.B.A..

HECHOS:

En el año 2010, madres de familia y habitantes del municipio de Sevilla (Valle del Cauca) denunciaron ante la Coordinación de la Policía de Infancia y Adolescencia de ese municipio que las menores L.F.M.C., A.A.R.M., A.C.S.E., S.T.Z., A.M.H.S. y V.G.E. ─con edades entre 12 y 13 años─, estaban siendo objeto de diversos actos de índole sexual por parte de adultos a cambio de obsequios y dinero.

Concretaron que tales acontecimientos tuvieron lugar entre septiembre de 2009 y marzo de 2010 y señalaron a H.B.A., M. de J.A.M. y J.P.V.C. como los autores.

ANTECEDENTES:

El 20 de marzo de 2010, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Sevilla con Función de Control de Garantías, la F.ía General de la Nación le imputó a J.P.V.C. y M. de J.A.M. la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo (Art. 208 y 211-1 de la Ley 599 de 2000), inducción a la prostitución (Art. 213) y estímulo a la prostitución de menores (Art. 217).

Posteriormente, el 23 de abril de 2010, formuló imputación ante la misma autoridad judicial contra H.B.A., como autor de un concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (Art. 208 y 211-1) y pornografía con menores de 18 años (Art. 218). Ninguno de los procesados admitió los cargos.

El 11 de mayo siguiente la F.ía 7ª Seccional de Sevilla radicó escrito de acusación, en el que modificó la causal de agravación atribuida, ajustándola al numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. El 16 de junio de 2010 se adelantó la respectiva audiencia.

Agotada la fase de juicio, el 28 de diciembre de esa anualidad el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla con Función de Conocimiento absolvió a J.P.V.C. de todos los cargos y condenó a M. de J.A.M. a 240 meses de prisión y multa de 237 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y estímulo a la prostitución de menores y a H.B.A. a 14 años de prisión como autor del primero de dichos delitos. Les impuso, además, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por último, compulsó copias para que la F.ía General de la Nación investigue a los condenados por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y a T.G.N. como presunto autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

La defensa apeló la anterior determinación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la revocó parcialmente el 14 de abril de 2015. En su lugar, absolvió por duda a M. de J.A.M. del injusto de estímulo a la prostitución de menores, revocó la pena de multa impuesta y fijó la pena definitiva en 14 años. En lo demás le impartió confirmación.

Mediante auto CSJ AP4730-2015 del 19 de agosto de 2015 la Sala inadmitió la demanda de casación interpuesta por el apoderado de los sentenciados y habilitó el recurso de manera oficiosa con el propósito de analizar la posible afectación del principio de legalidad de la pena accesoria. Finalmente, mediante providencia SP14216-2015 del 14 de octubre siguiente, la fijó en el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Con apoyo en las causales 6ª y 7ª descritas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor de H.B.A. argumentó que la sentencia se fundamentó en prueba falsa y, además, que con posterioridad a su emisión la Corte varió el criterio jurídico que sirvió para sustentar el juicio de reproche.

Frente al primer aspecto, adujo «que la naturaleza compleja de esta causal (…) constituye una verdadera opción de incorporación de una serie de situaciones que necesariamente deben integrar fases demostrativas concretas relativas al proceso epistemológico que permitan, sin la intervención del órgano judicial del Estado, llegar a la conclusión de que se produjo una falsedad, una manipulación, un direccionamiento de la acusación, una tergiversación total y absoluta de la realidad, dirigida, eso sí, a consumar un verdadero fraude procesal (…)».

En ese orden, cuestionó la legalidad de los medios de convicción allegados por la F.ía General de la Nación por la vía del «error de derecho por falso juicio de legalidad, que desencadena la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial», según indicó, con el propósito de demostrar la inocencia del accionante.

Puntualizó que, durante el juicio, la testigo F.C.E.G. advirtió que las acusaciones efectuadas previamente ante un agente de la Unidad Seccional de Investigación Criminal –SIJIN- de la Policía Nacional ─a quien no identificó─ eran falsas y obedecieron a las indebidas presiones que éste ejerció sobre ella. Aseguró que en por lo menos 5 oportunidades la hostigó en la calle para inducirla a declarar en contra de «M. o, de lo contrario, debía emigrar de Sevilla o le «daba de baja».

Continuó indicando que los testigos C.A.C.G., Á.M.G.S. y G.I.S.M. también revelaron que fueron coaccionados para incriminar a «M. y las personas que están acusadas» a cambio de dinero en efectivo e inmuebles.

Denunció que, pese a la gravedad de tales atestaciones, los funcionarios de primera y segunda instancia no indagaron sobre las irregularidades enunciadas por los testigos y, en su lugar, consintieron la impugnación de credibilidad efectuada por el F. a sus propios declarantes. Asimismo, permitieron la incorporación de las entrevistas que éstos habían rendido antes del juicio y les otorgaron plena credibilidad, sin considerar el impacto jurídico de lo expresado durante la práctica probatoria en la «construcción de la certeza» requerida para emitir condena.

Por otra parte, censuró que la investigación se haya trasladado a la Seccional de Investigación Criminal –SIJIN-, dejando de lado a la intendente V.L.D., adscrita a la Unidad de Policía de Infancia y Adolescencia de Sevilla, quien tuvo a su cargo la selección de los declarantes, identificó a los posibles actores, verificó el contenido de las denuncias, orientó las actividades de indagación y elaboró los informes en que se edificó la actuación.

Aseguró que ello obedeció a una estrategia diseñada entre la F.ía General de la Nación, agentes de la SIJIN y funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- para «falsificar la prueba en la fase investigativa» con fines económicos, en razón a que el poder monetario de los procesados «permitía proyectar una cuantiosa reparación», para lo cual requerían una sentencia condenatoria.

Advirtió que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga omitió el estudio integral de «la evidencia procesal que indica la presencia de una cadena ininterrumpida de falsedades». Para soportar tal afirmación, destacó algunos apartes de los testimonios rendidos por las menores víctimas y los problemas personales existentes entre algunas de ellas. Específicamente se centra en las numerosas declaraciones de la menor L.F.M.C. para resaltar que en las primeras no identifica al condenado ni le atribuye ninguna conducta delictuosa, en tanto, en las últimas lo acusa directamente. En criterio del accionante, ello obedece a la influencia de las autoridades reseñadas.

Para reforzar tal argumento, refirió que el Defensor de Familia a cargo de las entrevistas permitió que las menores fueran interrogadas sin el acompañamiento de sus representantes legales. Adicionalmente, denunció que se realizaron con el fin de verificar el informe policivo, en presencia de una trabajadora social que no fue llamada a juicio y en éstas las menores S.T.Z. y A.R.M. no involucraron a H.B.A. con algún comportamiento de índole sexual.

Enseguida el demandante abordó el contenido de los informes técnico sexológicos practicados a las menores, para destacar que revelaron diversas actividades sexuales con otros individuos y «a pesar de la naturaleza pública de la conducta sexual inadecuada de algunas de las menores, sólo resultaron condenadas las dos personas a quienes les encontraron información relativa a la capacidad de pago, reparación, indemnización, etc.». Rechazó, en...

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