AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58310 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206587

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58310 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Junio 2021
Número de sentenciaAP2242-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58310

EscudosVerticales3

G.C.C.

Magistrado ponente

AP2242-2021

Radicación n° 58310

Aprobado Acta No 145

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO:

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de G.E.R.S., contra la sentencia del 3 de junio de 2020 por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería confirmó la dictada el 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de hurto agravado.

HECHOS

G.E.R.S., quien se desempeñó como cajero principal del Banco de Bogotá, sucursal Montería, oficina 438, en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1997 hasta el 1º de abril de 2007, se apropió de $220.632.000, del fondo Brinks, a través de operaciones efectuadas entre el 3 de febrero de 2006 y 17 de marzo de 2007.

ANTECEDENTES

1. Por tales sucesos, el 14 de noviembre de 2007 la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción[1], a la cual dispuso la vinculación de G.E.R.S., a quien se le recibió indagatoria al día siguiente.

2. Dispuesto el cierre de la investigación el 10 de diciembre de 2007, a través de resolución del 27 de septiembre de 2010[2] se precluyó la investigación. No obstante, en sede de apelación, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal el 12 de mayo de 2011, decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre en mención.

3. Agotado el trámite de rigor, la Fiscalía 20 Seccional de Descongestión de Montería profirió resolución de acusación del 21 de agosto de 2015[3] por el delito de hurto agravado (artículos 239, 241, numeral 2, y 267, numeral 1, de Código Penal). Habiéndose interpuesto recurso de apelación en su contra, el mismo fue declarado desierto el 6 de noviembre de 2015[4].

4. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, autoridad que en sentencia del 5 de septiembre de 2019[5], halló responsable a G.E.R.S. como autor del delito de hurto agravado e impuso pena de prisión de 72 meses, al tiempo que inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Asimismo, le concedió la prisión domiciliaria y lo condenó al pago de perjuicios.

5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en fallo del 3 de junio de 2020[6], confirmó la declaratoria de responsabilidad y modificó las penas de prisión e inhabilitación, las cuales redujo a 57 meses de prisión.

6. Mediante providencia AP317-2021 del 10 de febrero del 2021, la Sala negó la solicitud de prescripción de la acción penal, solicitada por el defensor del acusado.

LA DEMANDA

El defensor, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, censuró la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial por incurrir en «error de hecho por falso raciocinio» que quebrantó «los artículos 277 y 287 C.P.P. Ley 600 de 2000, por falta de apreciación e interpretación de la prueba».

El censor tachó la afirmación categórica del Tribunal según la cual la responsabilidad de G.E.R.S. estaba debidamente acreditada con las pruebas recaudadas. Indicó que no se incorporaron las planillas diarias de caja y de los fondos Brinks por las cuales se llevaba el control de efectivo y de los fondos que se manejaban en esa fecha, ni en su momento, se identificó desface monetario alguno aun cuando la entidad bancaria tenía su contraloría interna y revisoría fiscal y, el procesado, en los descargos ante la entidad bancaria dio una explicación sobre los movimientos de la caja sin aceptar responsabilidad alguna.

Agregó, que en proceso no se demostró la cuantía de lo apropiado y menos que el acusado sea el responsable de ello, dado que los hechos sucedieron cuando él estaba ausente de su puesto de trabajo (vacaciones, permisos e incapacidades).

Rechazó el mérito otorgado a las declaraciones de R.A.S.G. por no ser concluyente y la de R.R.C. por ser confusa y, el no acopio de los balances diarios de tesorería conforme con lo destacado en el informe 47441 del 26 de diciembre de 2008 del Cuerpo Técnico de Investigación.

Finalmente, reprobó que a pesar de sus peticiones probatorias, no se recopilaron algunos documentos por la negativa de la entidad bancaria de entregarlas fundamentándose en que no pudieron encontrarlos por la antigüedad de los mismos, lo cual no es de recibo para la defensa dado que debe existir un archivo de seguridad.

En ese orden de ideas, consideró que se generaba duda la cual debía ser aplicada a favor del acusado y en consecuencia, debía emitirse sentencia absolutoria a su favor.

NO RECURRENTE

La apoderada judicial del Banco Bogotá, en su calidad de parte civil, se opuso a la postulación del demandante.

Destacó el incumplimiento de las condiciones formales indicadas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y la falta de idoneidad del cargo, dado que el recurrente no exhibió cuál fue el yerro cometido por el sentenciador, sino que de manera equivocada ofreció una exposición de motivos en las cuales refirió algunos medios de prueba para concluir su inconformidad personal con la decisión adoptada, quebrantando la carga argumentativa que se impone en sede extraordinaria.

De igual forma, manifestó que los planteamientos expresados por el libelista fueron descartados debidamente en las instancias sin que se haga evidente una indebida aproximación a los testimonios indicados o discusión acerca de la cuantía del hurto, pues este se acreditó en $220.632.000 consistentes en 23 operaciones que se realizaron con los datos personales del procesado y cuando éste desempeñaba su cargo; tal y como quedó consignada en la acertada valoración probatoria.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.

Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.

Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley.

Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de G.E.R.S. no reúne los requisitos para su admisión.

2.1. Cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial[7], por un error de hecho, conforme a la postura invariable de la Corte, le corresponde al demandante identificar con claridad y exactitud el yerro que, en su criterio, cometieron los falladores al apreciar la prueba en alguna de sus modalidades, a saber: (i) falso juicio de existencia (por omisión, suposición), (ii) falso juicio de identidad (por adición, omisión o tergiversación) o, (iii) falso raciocinio, que se configura cuando, del medio probatorio se derivan deducciones contrarias a los principios de la sana crítica.

Por ello, cuando se alega este último tipo de defecto -seleccionado por el defensor en su demanda-, es carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue quebrantada por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y, conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.

Criterios que de manera alguna satisfizo el defensor,...

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