AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00277 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206605

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00277 del 24-06-2021

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha24 Junio 2021
Número de expediente00277
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00063-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 00063-2021

R.icación N° 00277

Aprobado Mediante Acta No. 33

Bogotá D.C., veinticutro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes e intervinientes, en desarrollo de la audiencia preparatoria del proceso seguido en contra del doctor C.A.V.B., en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por omisión, prevaricato por acción y cohecho propio.

HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA

Conforme con la acusación, las conductas mencionadas fueron presuntamente cometidas en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo, sin dejar de precisar que el concierto para delinquir agravado se atribuye realizado con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal, dada la posición distinguida que el doctor V.B. ostentaba en la sociedad, por su cargo, poder y nivel de ilustración. Asimismo, respecto del prevaricato por acción predicado de la emisión de la sentencia de 12 de octubre de 2016, se le reprocha la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 1º ejusdem, por haber ejecutado la conducta punible sobre recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.

Los hechos jurídicamente relevantes referidos a dichas conductas conforme aparecen consignados en el escrito de acusación, fueron fielmente reseñados por la S. de Casación Penal en reciente pronunciamiento de segunda instancia (CSJ SCP AP1499-2021, A.. 21 de 2021 R. 59108), así:

“1.2. Acorde con el escrito de acusación -radicado el 2 de marzo de 2020-, el señalamiento de responsabilidad contra el magistrado V.B. como probable autor de los mencionados delitos se fundamenta en que aquél, en asocio con particulares, prevalido de su cargo y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, organizó y dirigió una estructura delincuencial para “traficar” con procesos judiciales. En ese marco, entre los años 2012 y 2017, ejecutó diversas conductas contrarias a sus deberes oficiales, movido por el interés de obtener ventajas económicas ilícitas de los usuarios de la administración de justicia, a quienes favoreció con la emisión de decisiones contrarias a derecho.

En concreto, la imputación fáctica se contrae a los enunciados que a continuación se sintetizan.

1.2.1. Concierto para delinquir.

El magistrado C.A.V.B. se concertó con A.V.G. y la abogada K.A.E. MONTES -con quien mantuvo relaciones afectivas y comerciales luego de que aquélla se desempeñara como judicante y empleada en el despacho de aquél- para hacer de los procesos contencioso administrativos a su cargo fuente de corrupción y objeto de sistemáticas violaciones a la ley, tanto por acción como por omisión, por lo que obtuvo ventajas económicas en favor suyo y de terceros.

Tratándose de procesos en curso, en condición de abogada litigante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, K.A.E. MONTES “reclutó” demandantes reconocidos dentro de los procesos asignados al magistrado V.B.. Para el efecto, la señora ESLAVA MONTES ejerció la representación judicial garantizando resultados favorables a las pretensiones de la parte demandante. En esos casos, los procesos fueron manipulados por C.A.V.B. como magistrado ponente, a fin de mejorar las reclamaciones o garantizar el reconocimiento de las planteadas desde su génesis.

Asimismo, la abogada ESLAVA MONTES apoderó a nuevos clientes con ofrecimiento de resultados favorables, los cuales eran obtenidos por ilegal concesión del magistrado C.A.V., a quien se le asignaban los procesos previa manipulación del reparto.

En ambas modalidades, el ilegal actuar del prenombrado funcionario judicial habría estado precedido de promesas remuneratorias y recibo de dineros por intermedio de A.V. y K.E. a fin de efectuar actos contrarios a sus deberes funcionales por omisión, así como para proferir múltiples decisiones judiciales contrarias a la ley, que efectivamente favorecieron los intereses de los clientes de la organización criminal.

1.2.2. Prevaricato por omisión.

Específicamente, el aforado imputado habría omitido el deber de declararse impedido en múltiples procesos en los que evidentemente tenía que separarse del conocimiento de asuntos en los que su íntima amiga y socia comercial KELLY MONTES representaba judicialmente a la parte actora. Quebrantando el mandato contenido en los arts. 130 de la Ley 1437 de 2011, en conexión con los arts. 150 y 149 núm. 9 y 10 del C.P.C., el magistrado V.B. se abstuvo de manifestar su impedimento en el proceso N° 2500023360002012-01066 (caso “Humedal J.), en el que se demandó, entre otras entidades, a la EAAB y al DADEP, así como en procesos promovidos por la empresa Soporte Vital contra el Hospital Salvador de Ubaté, con radicados 2500023360002014-01318, 2500023360002014-01431, 2500023360002012-00184 y 2589933330012014-00900-01.

Los referidos procesos fueron tramitados y decididos de fondo con ponencias de autos y sentencias del magistrado V.B. -motivado por los propósitos ilícitos de la empresa criminal por él dirigida-, que al haber sido aprobadas mayoritariamente, se tornaron en decisiones desfavorables a las entidades demandadas.

1.2.3. Prevaricato por acción.

Adicionalmente, en el marco de corrupción en la que operaba la organización delictiva dirigida por el magistrado V.B., éste adoptó múltiples decisiones en los referidos procesos, contraviniendo manifiestamente preceptos normativos aplicables en su resolución, a saber:

a) Auto del 21 de noviembre de 2013, emitido en el marco del proceso conocido como “Humedal J.. Mediante dicha determinación, “de manera ilógica y contraevidente”[1], actuando como ponente negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, solicitada por el representante del Ministerio Público, bajo el impensable entendido que las decisiones que debían adoptarse en la jurisdicción civil ordinaria no eran decisivas y definitivas para la actuación contencioso-administrativa.

En el referido proceso -de reparación directa-, asignado al aforado imputado por manipulación del reparto, los demandantes -incluida K.E., por cesión de derechos litigiosos- pretendían ser indemnizados por el Distrito Capital, en cabeza de la EAAB y el DADEP, por abstenerse de comprar al demandante el predio La Providencia, afectado por demarcación de preservación ambiental según el Acuerdo N° 35 de 1999 del Concejo de Bogotá. Empero, en el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad cursaba, pendiente de fallo, un proceso ordinario tendiente a anular los registros y títulos de propiedad derivados de una ilegal adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva de dominio e ilícitos actos de compraventa posteriores.

En ese sentido, en la cuestionada decisión se negó la litispendencia mediante una “flagrante transgresión”, pues era evidente que, de decretarse la nulidad de la Escritura Pública N° 1082, J.E.C. ROJAS (demandante en la reparación directa), quedaría sin legitimidad por activa para ser parte dentro de la actuación contencioso-administrativa, ya que decaería cualquier derecho a ser indemnizado por las entidades estatales demandadas.

b) Sentencia del 3 de abril de 2014, dictada dentro del proceso “Humedal J.”. Este fallo se reputa manifiestamente ilegal por cuanto el magistrado sustanciador V.B., aplicando una valoración probatoria del todo carente de plausibilidad, estimó que...

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