AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55025 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206618

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55025 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55025
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2270-2021

EscudosVerticales3

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2270-2021

Radicación n° 55.025

(Aprobado Acta No. 145)

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.D.P., contra la sentencia del 11 de enero de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la emitida el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En la ciudad de Neiva, por lo menos en tres ocasiones –marzo de 2008, en algún momento del 2009 y diciembre de este último año- J.A.D.P., accedió carnalmente, por vía vaginal, contra su voluntad, a su excompañera permanente A.M.G.A., para lo cual la amenazó con un cuchillo –en las dos primeras oportunidades- y con arma de fuego la última.

2. El 1 de agosto de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de dicha ciudad, se le formuló imputación a J.A.D.P. por la comisión del delito de acceso carnal violento, agravado, en concurso homogéneo (artículos 205, 211.5 del Código Penal) con las circunstancias de mayor punibilidad del canon 58.3, 4, y 7 ibidem, en calidad de autor, al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[1].

3. El escrito de acusación se radicó el 30 del mismo mes y año[2], y su verbalización se produjo el 1 de febrero de 2013, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento del citado lugar[3].

4. El 7 de mayo de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria[4] y, el juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones (12 de septiembre siguiente[5], 18[6] y 19[7] de febrero y 8 de octubre de 2014[8], 13 de junio[9] y 22 de junio de 2017[10]). Finalizado el debate probatorio, se emitió sentido del fallo condenatorio por el delito de acceso carnal violento[11], en concurso homogéneo.

5. Acorde con lo anterior, el 12 de julio de 2017, J.A.D.P. fue sentenciado a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De igual modo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[12]

6. Contra esa decisión la defensa formuló recurso de apelación[13] y el 11 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó[14].

7. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación[15] y presentó el libelo correspondiente[16], ambas actuaciones dentro de los términos de ley.

LA DEMANDA

El letrado identifica las partes e intervinientes, la sentencia impugnada y sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal relevante, luego de lo cual alude a la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de las partes, en tanto finalidades del recurso, con el fin de solicitar que se case el fallo de segunda instancia y se emita fallo de reemplazo, en el que se absuelva a su representado. Para el efecto, postula un cargo.

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso juicio de identidad y falso raciocinio.

En desarrollo de la censura, previa referencia a las diversas vertientes de ataque en sede de casación, cita los artículos 5, 7 y 10 ibidem, unos fragmentos de los testimonios de C.G. –hermana de la ofendida-, A.E.S., A.M.G.A. –víctima-, R.R. –médico legista- y J.D.G. –hijo de la pareja- y algunos apartados del fallo de segunda instancia, para sostener que el ad quem «cercenó y distorsionó la apreciación de pruebas existentes en el proceso»[17], dando lugar a la vulneración de las normas recién señaladas y los cánones 372, 373, 375, 380, 381 inciso 1, 402 y 404 ejusdem y 28 y 205 del Código Penal –no precisa en qué sentido-.

Según el letrado, el Tribunal i) distorsionó el dicho de C.G.[18], quien se refirió a hechos de agresión física y verbal, pero no a «circunstancias constitutivas de [d]elito [s]exual alguno»[19], ii) cercenó el relato de A.E.S. en el segmento[20] donde indicó que a «la víctima le “fastidiaba” intimidar (sic) con [su] poderdante, lo que no indica que fuese contra su voluntad, pues una cosa es sentir fastidio de una persona y otra doblegar para tener relaciones sexuales»[21], además que aquella no expresó que le constara el punible endilgado, y iii) mutiló lo narrado por el menor J.D.G.A.[22], en tanto éste no presenció los acontecimientos aquí juzgados y solo vio los asaltos físicos y verbales por parte de su padre en contra de su madre, por lo que «el conocimiento que tiene es de oídas»[23].

Enseguida, en un confuso apartado, advera que el Tribunal ha debido concluir que los hechos aquí juzgados se adecuan al delito de violencia intrafamiliar, por el que ya fue condenado el acusado y no por el de acceso carnal violento, pues para la consumación de esta conducta «se requiere la penetración»[24], la cual no se acreditó en el proceso.

Por su parte, el falso raciocinio lo hace recaer sobre «la versión del Médico Legista [R.R.J.] y su correspondiente experticia»[25].

Al respecto, luego de recordar que ese profesional mencionó haber valorado a la ofendida en varias oportunidades, una de ellas por lesiones personales –el 7 de febrero de 2008-, y que no hizo «un examen más íntimo»[26], porque ella no le mencionó algún episodio sexual, recuerda que su testimonio y el dictamen respectivo fueron solicitados por el ente acusador en la audiencia preparatoria para acreditar el acceso carnal.

No obstante, asevera, el Tribunal hizo caso omiso de dicha prueba

para darle una valoración probatoria diferente pues indica que el hecho de acreditarse unas lesiones a la v[í]ctima era motivo para inferir que fue el primer paso para llegar a una [v]iolencia [s]exual concretada en un [a]cceso [c]arnal [v]iolento, cuando de conformidad a las reglas científicas en [d]elitos como el presente lo que se debe indicar y lo que permite arrojar un verdadero examen sexológico es la presencia de desgarres bien sea antiguos o nuevos en la región [v]aginal de la [v]íctima.[27]

Así mismo, a partir del hecho de que la agredida no le contara al forense sobre los accesos carnales padecidos por ella, el censor asume vulnerados los «principios de la lógica y la [s]ana [c]r[í]tica»[28], por cuanto

cuando se acude al [mé]dico lo que se le debe indicar [es] cu[á]l es la dolencia que nos aqueja para que este pueda efectuar el respectivo análisis y formular lo que el paciente requiere, con mayor razón tratándose de una visita al [m]édico [l]egista al cual se ha remitido luego de instaurar la respectiva denuncia penal en Fiscalía en donde se narraron las circunstancias de tiempo[,] modo y lugar del ilícito (…)[29].

A juicio del libelista no es lógico que una persona que venga siendo violentada sexualmente no lo informe al forense, a fin de que este pueda rendir el dictamen respectivo.

Los yerros denunciados son trascendentes, asegura el jurista, «pues por el error de hecho asumido en la apreciación se cercenaron y distorsionaron las pruebas testimoniales practicadas durante el juicio oral»[30].

Para cerrar, critica a la colegiatura por condenar a su prohijado pese a i) haber reconocido la «falencia probatoria»[31], ii) no contar con prueba directa de los hechos y iii) apoyarse en una pericia médica que «lejos est[á] de poder ser una prueba para cimentar una responsabilidad penal»[32].

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que i) el demandante carezca de interés para acceder a dicho medio de impugnación, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR