AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58594 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207072

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58594 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58594
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2057-2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP2057-2021

Radicación 58594

Aprobado Acta nº 127

Bogotá, D. C, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los acusados T.L.C. y O.R.D.V., en contra de los autos del 15 de julio y 11 de noviembre del 2020, mediante los cuales, la S. Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de esta Corporación negó las solicitudes de nulidad de lo actuado y la práctica de algunas pruebas.

HECHOS

Se tienen consignados así:

“En la resolución de acusación se declaró como probado que en el año 2006, el gobernador del M....T.L.C., quien ejerció del 1º de enero de 2004 al 12 de marzo de 2007, fecha en la que fue suspendido del cargo[1], adelantó la etapa precontractual y suscribió el contrato de obra pública No. 081 de 9 de febrero de 2007, para la construcción de la primera etapa del “Parque Cultural Tayku”, ubicado en la ciudad de S.M., desde estudios de suelos hasta la adjudicación a la “Unión Temporal Parque Tayku” representada por W.R.M., incluso suscribió el contrato No. 164 de 2007 con el consorcio GAMA, representado por C.M.B., con el fin de realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera de las obras, mismas que quedaron inconclusas como consecuencia de las irregularidades, lo cual generó retrasos y sobrecostos.

En la administración de O.R.D.V. -periodo del 1º de enero de 2008 al 13 de diciembre de 2010, fecha en que fue suspendido[2]- se firmó otrosí a los contratos mencionados, así como actas de suspensión y de reinicio de obras, se presentó la solicitud del contratista reclamando daños económicos por suspensión de obras y, finalmente se liquidaron irregularmente, sin que las obras culminaran, – actualmente el lote se encuentra cubierto de maleza[3]-, sin embargo, se reconocieron al contratista sumas de dinero que no debieron cancelarse”[4].

ANTECEDENTES

Dio origen al presente proceso, la compulsa de copias ordenada por el F. 10 Seccional de S.M., dentro del radicado No. 85715[5], con el objeto de investigar las conductas de los ex gobernadores del M....T.L.C. y F.J.I.V., respecto de las presuntas irregularidades observadas en los contratos No. 081 y 164, cuyo objeto correspondía a la construcción del “Parque Tayku” ubicado en la ciudad de S.M..

Luego que la F.ía General de la Nación mediante resolución fechada 18 de abril de 2008, emitiera decisión inhibitoria frente a la apertura de investigación previa en el radicado No.11088, la misma, fue revocada el 9 de marzo de 2017, a la vez dispuso cancelar el radicado No.13924, para unirlo al antes referido.

El 31 de marzo de 2017 la Delegada ordenó la apertura de la investigación, igualmente la vinculación de los ex gobernadores T.L.C., F.J.I.V. y O.R.D.V., a quienes mediante resolución que data del 26 de septiembre de la citada anualidad les resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponerles medida privativa de la libertad.[6]

El 1º de diciembre del referido año, la Delegada ordenó el cierre de la investigación y con resolución de fecha 10 de julio de 2018 acusó a T.L.C. por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a O.R.D.V. por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, a su vez heterogéneo con el de peculado por apropiación a favor de terceros, en tanto que a F.J.I.V. le precluyó la investigación[7].

Conocido el proceso por la S. Especial de Primera Instancia, se surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000[8], en el que la defensa de O.R.D.V. solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de 9 de marzo de 2017, igualmente deprecó el decreto probatorio de los medios que consideró de importancia[9], en tanto que, el apoderado de T.L.C. presentó solicitudes probatorias[10], las que fueron resueltas mediante proveído AEP074 de 15 de julio de 2020[11], dada a conocer a las partes en audiencia preparatoria celebrada el 22 de septiembre[12], en la que la defensa de Luna Correa interpuso los recursos de reposición como principal y el subsidiario de apelación frente a la inadmisión probatoria, la de D.V. recurrió de igual manera en cuanto a la negativa de algunas de sus postulaciones probatorias, e hizo uso de la alzada directa respecto de la negativa a la nulidad, misma que fue sustentada en debida forma en sesión de audiencia realizada el 29 de septiembre de 2020 por ende, concedida en el efecto devolutivo[13].

Mediante proveído de calenda 11 de noviembre de 2020 la S. Especial de Primera Instancia, resolvió el recurso de reposición interpuesto por los defensores de los acusados, contra la decisión de 15 de julio pasado, por medio de la cual se negó la práctica de algunas de las probanzas solicitadas, manteniendo incólume tal determinación y concediendo ante esta Corporación el recurso de alzada[14], por tanto, la S. asume el conocimiento de los dos asuntos en esta decisión.

SOLICITUDES

1.- DE LA NULIDAD

La defensa de O.R.D.V. peticionó la declaratoria de nulidad de la actuación, basándose en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, para que se decrete a partir de la decisión fechada el 9 de marzo de 2017 mediante el cual se revocó la resolución inhibitoria emitida por la F.ía General de la Nación el 18 de abril de 2008, señalando como fundamento de aquella la existencia de diferentes irregularidades sustanciales en las que ha incurrido el Ente Acusador, conforme a los siguientes aspectos:

Al investigativo fueron vinculados T.L.C. y su defendido O.R.D.V., atendiendo a la que fue su condición de Gobernadores del Departamento del M., pero sin considerar que los nombrados fungieron en diferentes lapsos, así como que, ninguno de los aspectos fácticos de las conductas delictivas a ellos atribuidas, determinan relación inescindible que conlleve a que se desconozca la aplicación de la norma procedimental que en el caso particular de su defendido es un imperativo procesal, so pena de vulnerar ostensiblemente el principio de legalidad y las garantías procesales, como, en efecto, se presenta.

Lo anterior, como quiera que el Ente F. desconoció que para el Distrito Judicial de S.M. a partir del 1º de enero de 2008 entró en vigencia la aplicación de la Ley 906 de 2004[15], que fue en tal data en la que justamente tomó posesión su defendido D.V. como Gobernador del Departamento y que, por ende, cualquier indagación o investigación que respecto del mismo fuera necesaria adelantar, la misma debería ajustarse a los lineamientos de dicha normativa, sin embargo, el Delegado instructor erradamente optó por la aplicación del procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000.

Precisa que tal proceder modificó sin justificación válida el modelo procesal previsto según el Legislador respecto de la ejecución de conductas en un específico espacio y tiempo, de igual manera, varió la competencia de las autoridades que deberían encargarse tanto de la instrucción como del juzgamiento, pero además hace que su defendido sea investigado y juzgado en una actuación que se inició por presuntas conductas delictivas ajenas a él, ejecutadas antes del 1º de enero de 2008.

Determinación que no puede explicarse satisfactoriamente en el uso de la llamada “teoría de la razón objetiva”, dado que su aplicabilidad lo es frente a delitos continuados o en concurso homogéneo y sucesivo, caso que no corresponde al de D.V. puesto que, los que se le atribuyen son de ejecución instantánea y siendo que su comisión se habría verificado según se expresa con la liquidación de los contratos ocurrida el 3 de junio de 2009, implica claramente que la norma aplicable es la vigente al momento de su ejecución, esto es, el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 y no otra.

De tal manera que, al desatender tal imperativo legal, afirma la petente, se afectó el principio de legalidad de raigambre constitucional, que conlleva a que se subsane de la única forma posible en esta etapa procesal, esto es, decretando la nulidad de todo lo actuado, considerando que los principios que la rigen tiene cabal cumplimiento.

2. DE LAS PRUEBAS

La defensa de los aquí procesados solicitó el decreto de un sinnúmero de pruebas, de las cuales, en cada caso se relacionaran las que interesan para efectos de la decisión que debe emitirse frente al recurso interpuesto, así:

2.1.-Las deprecadas por la defensa de O.R.D.V.:

2.1.1.-La ampliación de la declaración de A.L.V.A., por haberse desempeñado...

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