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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55973 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente55973
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2282-2021

EscudosVerticales3

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP2282-2021

Radicación N° 55973

(Aprobado acta N°145)

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La S. se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de H.A.S.M. con base en el ordinal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2017 proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años que el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad le impuso el 23 junio de 2017.

HECHOS

Fueron relatados en la decisión de segunda instancia, de la siguiente manera:

Según la Fiscalía para los primeros meses de mayo de 2015, H.A.S.M., en su calidad de docente de un colegio de Bogotá, requirió a varias progenitoras de sus alumnos para que inscribieran a estos últimos a las clases de futbol [sic] que aquel, junto a otros docentes, dictarían los sábados en la mañana en la cancha del barrio San Francisco [de Bogotá].

Fue así como CJPV, de 12 años de edad, asistió a dichas prácticas deportivas hasta que le comentó a su mama, CJPV, que en dos oportunidades H.A.S.M. lo había llevado hasta su casa para abusar sexualmente de él; reveló que en una oportunidad se metió el pene del adolescente en la boca y en la otra puso su miembro viril debajo del suyo, situaciones que no contó de inmediato por miedo a represalias de parte de su agresor[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 14 de agosto de 2015, ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura de S.M., autoridad ante la que también fue imputado como autor, a título de dolo, de «delitos contra la libertad, integridad y formación sexual»[2]. Por último, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.- El 23 de junio de 2017, una vez culminado el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, mediante sentencia del 23 de junio de 2017 condenó a 180 meses de reclusión a H.A.S.M. como autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo[3], decisión que fue apelada por la defensa técnica del encartado.

3.- El 5 de septiembre de 2017, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la condena por el concurso de conductas punibles y confirmó su responsabilidad penal frente a una única realización típica del delito imputado, lo que conllevó a la reducción de la pena de prisión a 160 meses[4].

4.-. El 21 de noviembre de 2017, el juez de segunda instancia declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa técnica; contra la anterior determinación, este último sujeto procesal formuló recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente en auto del 22 de enero de 2018[5].

5.- Posteriormente, H.A.S.M., a través de apoderado judicial, presentó demanda de revisión bajo con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal del 2004.

LA DEMANDA

1.- El profesional del derecho propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que demuestran la inocencia de H.A.S.M., en concreto, afirmó que existen una serie de testimonios desconocidos al momento de emitirse el fallo de primer grado, descubiertos por la actividad investigativa de un nuevo abogado, de ahí que «se entiende su no presentación durante la etapa procesal debida»[6].

2.- Como medios de convicción nuevos presentó los testimonios de: W.M.Á., M.L.A., C.E.G.B., O.L.E., L.V.O.C., A.A.A. y E.P.P.M..

Así, de manera conjunta, indicó que a través de ellos acreditará que su prohijado no realizó la conducta punible imputada, en tanto fue víctima de una falsa incriminación producto de la animadversión de una compañera de trabajo.

3.- Argumentó que la causal invocada se encuentra estructurada y, en consecuencia, solicitó se «revoque»[7] la condena impuesta a H.A.S.M..

4.- Deprecó la aplicación de la presunción de inocencia a favor de su prohijado de cara a los estimativos que la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuvo en cuenta para desestimar los cargos por el concurso de conductas punibles.

5.- Finalmente, argumentó que su cliente no participó en los hechos por los que fue condenado, de ahí que tampoco actuó dolosamente, lo que -a su juicio- «permite la instauración de la presente acción de revisión»[8].

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de H.A.S.M. contra la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2017 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial en la acción de revisión.

2.1.- Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.

2.2.- Esta S., de manera uniforme, ha señalado la obligatoriedad de la constancia de ejecutoria es una exigencia insalvable para la admisibilidad de la demanda, así:

[E]l imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar “la constancia de ejecutoria” no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador[9].

2.3.- En la demanda se informó que las decisiones de primera y segunda instancia fueron emanadas por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, y además allegó: copia de los fallos, una reproducción del auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y la providencia que denegó el recurso de reposición.

De otro lado, se anexó una constancia suscrita por el secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá el 14 junio de 2019[10], que da cuenta de la fiel reproducción de 31 folios dentro del expediente con radicado 110016000721201500684, seguido contra H.A.S.M., en la que se discriminan los documentos fotocopiados; de igual manera, se consignó que la sentencia -sin especificar cual- quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2018 «por no proceder recurso alguno»[11].

No obstante, lo anterior, la Corte no puede entender que el referido documento suple la constancia de ejecutoria de que trata el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la certificación allegada con la demanda únicamente informa de la fiel reproducción de diferentes a partes del expediente original y, en todo caso, no precisa qué decisión es la que quedó ejecutoriada.

2.4.- La S. ha señalado que no es procedente la presentación de documentos a través de los cuales se pueda inferir la firmeza de la decisión atacada por vía de acción de revisión, pues «no resultan válidos para este efecto, ya que es...

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