AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57114 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207635

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57114 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente57114
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2394-2021

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP2394-2021

Radicación N° 57114

Aprobado acta No.145

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de H.A.A.C., contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, con modificaciones, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, en la que condenó a la acusada, tras el allanamiento a cargos, como coautora del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de contrabando, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, en calidad de autora.

1. HECHOS:

En las instancias se sintetizaron como sigue:

Mediante oficio de 8 de enero de 2014, suscrito por L.S., quien se desempeña como agregado de la oficina de Aduanas e Inmigración de los Estados Unidos, informó al M.F.P.S., J. del Grupo de investigación Criminal POLFA, que una fuente humana denunció la existencia de una organización dedicada al blanqueo de dineros desde el año 2011, a través de compañía cuyo objeto social era importar mercancías desde los Estados Unidos.

De la investigación se estableció que un primer líder de esa organización se identificó como J.Á.T.R., junto con O.O. PUENTES CORREDOR, quienes por la intermediación de varias compañías, efectuaron multitud de operaciones de contrabando, para lo cual alteraban facturas, registro de importadores que no participaban en el proceso, vendedores ficticios y empresas fachadas.

También, que un segundo cabecilla era L.J.P.M. y su esposa ENNA P.Á.M., encargados de ingresar confecciones y calzado de contrabando a Colombia, proveniente de Estados Unidos[1].

Además, se encontraban H.A.A. CORREA como representante legal de Logística Nacional S.A.S. y gerente de Nova Distribuciones Nacionales; así como ANYELA YUSELI MELO, representante legal de Sociedad Comercio Global[2].

En lo que atañe a H.A.A.C., con la empresa Nova distribuciones Nacionales, se estableció que fue creada el 8 de agosto de 2014, que el proveedor del exterior era la empresa Asia P.S.C.L.., y realizó importaciones que superaron los $5.300.000.000, pero declaraba renta por un valor superior a lo que realmente importaba.

Y, con Logística Nacional S.A.S., la citada implicada efectuó importaciones entre los años 2014 y 2016 por más de $14.600.000.000, a Asia P.S.C.L.. y Sply and Logistic Inc[3].

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Por esos hechos, en audiencia que se desarrolló los días 6 y 7 de marzo de 2017, ante el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se formuló imputación contra:

H.A.A.C., E.P.D.M., G.T.M., (como coautoras del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de contrabando —artículo 319 del Código Penal, modificado por el artículo 4, inciso 1, de la Ley 1762 de 2015—, en concurso heterogéneo y en calidad de autoras de las conductas punibles de lavado de activos agravado —artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, y 324, inciso final, del mismo código— y concierto para delinquir agravado —artículo 340, inciso 4, del Código Penal, adicionado por el artículos 12 de la Ley 1762 de 2015)—.

S.L.S.C., D.C. TORRES ROJAS, J.P.A.A., F.O.G.V., D.A.H. ROJAS (como coautores del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de contrabando, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, en calidad de autores).

J.L.L.P., C.P.N.M., D.S.S.M. (como coautores del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de contrabando, en concurso heterogéneo y en calidad de autores de lavado de activos agravado y concierto para delinquir simple —artículo 340 del Código Penal—).

Y L.J.P. MÉNDEZ (como coautor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de contrabando, en concurso heterogéneo y en calidad de autor de las conductas punibles de lavado de activos agravado, concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares —artículo 327 del Código Penal—).

El escrito de acusación[4], se asignó por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, despacho que el 14 de septiembre de 2017 convocó a las partes e intervinientes para la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía, sin embargo, solicitó autorización para presentar los preacuerdos realizados con HEYDI

LEXANDRA ALZATE CORREA[5] y D.C. TORRES ROJAS[6].

El 2 de noviembre de 2017 el juzgado improbó los preacuerdos, por falta de restitución de parte del incremento patrimonial y la inclusión, supuestamente, de doble beneficio, en cuanto se acordaron, también, las penas por imponer.

Apelada la decisión por los defensores de las procesadas, en providencia del 24 de enero de 2018 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal la confirmó.

El 22 de marzo de 2018 el Juzgado citó nuevamente para la formulación de acusación. No obstante, uno de los defensores impugnó la competencia, porque ninguno de los delitos estaba asignado al conocimiento de esa especialidad.

Por auto del 3 de septiembre del mismo año, tras haberse presentado un conflicto de reparto, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior definió la competencia, manteniéndola en el Juzgado Especializado que venía conociendo.

Fijada, de nuevo, la audiencia de acusación para el 8 de octubre siguiente, la Fiscalía presentó un segundo preacuerdo en términos análogos al primero, reiterando las pericias contables que analizaron el patrimonio y la contabilidad de las empresas representadas por la acusada, así como la información financiera de ésta, sin hallar capital por justificar y que únicamente aparecen ingresos por $29.213.000 en el periodo analizado; agrega que, además, la implicada es una simple “prestanombres” en el entramado criminal.

Una vez más, se pronunció desfavorablemente el Juzgado por auto del 17 de octubre de 2018, el cual fue apelado y confirmado por el Tribunal Superior en providencia del 7 de diciembre posterior.

El 11 de abril posterior, citadas las partes para la formulación de acusación, el defensor y la imputada expresaron la voluntad de ésta de allanarse a los cargos, como le fue permitido por la Juez.

El 25 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado dictó sentencia, en la que, sin reconocer rebaja de la pena por allanamiento a cargos, al considerar que no hubo reintegro en el monto previsto por la ley procesal penal, condenó a H.A.A. CORREA a las penas principales de 78 meses de prisión y multa de 6.589 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de contrabando, en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con la conducta punible de concierto para delinquir agravado; le fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; no le concedió la suspensión condicional de la condena ni de la prisión domiciliaria.

Contra la sentencia de primera instancia el defensor interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se declarara probada la inexistencia del incremento patrimonial y como consecuencia de ello, en igualdad a otros coprocesados, se le hiciera a su representada la rebaja de la mitad de las penas.

El Tribunal, mediante fallo del 11 de octubre de 2019, modificó la decisión de primer grado, reconociendo la rebaja de la pena en 1/3 parte, fijó la de prisión en 52 meses de prisión y la de multa en 4.392,666 s.m.l.m.v., tras repasar el manejo que la jurisprudencia de la Sala ha dado a la aplicación del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 frente a la aceptación temprana de responsabilidad —unilateral o por preacuerdo— y la línea de pensamiento sostenida hasta antes del 27 de septiembre de 2017 (SP-14496), que diferenciaba las dos formas de aceptación de la responsabilidad, interpretando que solo en los eventos de negociación entre la Fiscalía y el imputado (preacuerdos) era exigible el reintegro del incremento patrimonial impuesto en la norma citada[7].

De otro lado, revocó parcialmente el fallo apelado y sustituyó la pena de prisión en establecimiento penitenciario por la domiciliaria, con base en el numera 3° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal de 2004. En todo lo demás la decisión del a quo fue confirmada.

Oportunamente la acusada interpuso el recurso extraordinario de casación y otorgó poder a la defensora que presentó la respectiva demanda.

3. LA DEMANDA

3.1. Cargo principal. Violación indirecta de la ley sustancial

Plantea la demandante (señalando como fundamento «la causal tercera de casación dispuesta por el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR