AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54979 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208177

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54979 del 02-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Junio 2021
Número de expediente54979
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2217-2021

EscudosVerticales3

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP2217-2021

Radicación 54.979

Acta No 136

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

  1. OBJETO DE DECISIÓN

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de E.L.R. contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Mediante esta última decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél por el delito de homicidio.

I. ANTECEDENTES PERTINENTES

1.1. Fácticos.

De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 6 de agosto de 2012, a las 7:00 p.m. aproximadamente, L.F.M.V. acudió a la empresa Aromas y Sabores, ubicada en Suesca (Cundinamarca), donde laboraba G.P.M., su expareja y madre de su hijo J.D. -menor de edad-, para dejarlo con ella.

El señor M. se quedó afuera del establecimiento, del que salió E.L.R., empleado de la referida empresa, quien fue abordado por aquél con insultos y golpes. En respuesta a las agresiones, E.L. sacó un cuchillo de cocina de dotación para su trabajo, con el que le propinó una puñalada a L.F.M., quien también lo había atacado la noche anterior.

La herida abdominal recibida por el señor M.V. con arma corto punzante provocó su muerte.

2.2. Procesales.

Con fundamento en los referidos hechos, el 9 de julio de 2013, ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Chocontá (Cundinamarca), la Fiscalía formuló imputación a E.L.R. como posible autor de homicidio agravado (arts. 103 y 104-4 C.P.), cargo que no fue aceptado.

El 18 de enero de 2016, ante el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, el señor L.R. fue acusado como probable autor de homicidio. El fiscal ajustó la calificación jurídica indicando que no existía fundamento fáctico para imputar la referida agravante (que el homicidio se hubiera cometido por motivo abyecto o fútil), por lo que la retiró de la acusación.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 15 de marzo de 2018. Por estimar acreditada la responsabilidad del acusado por el referido delito (art. 103 C.P.), lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 208 meses. Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. DEMANDA DE CASACIÓN

3.1. Como cargo principal, el censor denuncia la violación del debido proceso en aspectos sustanciales, supuesto a partir del cual solicita la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive.

A su modo de ver, el fiscal “infló” los cargos, impidiendo que el imputado se allanara por el delito que realmente cometió, a saber, homicidio en circunstancias de ira e intenso dolor. Empero, quebrantando la máxima de estricta tipicidad, la imputación se efectuó por homicidio agravado, pese a la ausencia de fundamento fáctico para ello, lo cual cercenó la posibilidad de obtener rebaja de pena del 50%.

3.2. Subsidiariamente, por la vía del art. 181-1 del C.P.P. formula dos reproches por violación directa de la ley sustancial.

3.2.1. En primer lugar, alega, hubo falta de aplicación del art. 32 num. 6 y 7 del C.P., como quiera que, habiéndose probado las repetitivas ofensas y agresiones que el acusado recibió de la víctima, así como el carácter agresivo y peligroso de ésta, la reacción del señor LOZANO constituye un exceso en la legítima defensa, como lo sostuvo un magistrado del tribunal al salvar voto.

3.2.2. En subsidio de lo anterior, denuncia la falta de aplicación del art. 57 ídem, como quiera que los testimonios practicados en el juicio dan cuenta de que, en dos oportunidades, el acusado recibió lesiones del hoy occiso. Éste, destaca, era un hombre celoso, peligroso y violento, convencido de que su excompañera sostenía una relación sentimental con E.L., a quien provocadora y agresivamente confrontó en varias ocasiones.

De suerte que, enfatiza, al probarse que el actuar del señor L.R. fue una iracunda respuesta a las agresiones y provocaciones de la víctima, debió haberse reconocido la reclamada causal de atenuación punitiva, como incluso lo solicitó el fiscal al alegar de conclusión en el juicio.

En consecuencia, solicita que, de proceder alguno de los reclamos subsidiarios, se case el fallo impugnado y se ajuste la sanción penal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y sustancial del cargo principal. Como se expondrá a continuación, los reproches elevados por el demandante de ninguna manera configuran yerros constitutivos de vicios estructurales ni de garantía que conlleven a la nulidad del proceso. Es decir, se incumple con el requisito básico de acreditación. Adicionalmente, la censura contraviene el principio de convalidación.

4.1.1. Efectivamente, el reclamo cifrado en que se afectó el debido proceso abreviado parte de una premisa errada, que lo torna manifiestamente infundado.

Cierto es que la perniciosa práctica de formular imputación aplicando calificaciones jurídicas “infladas”, del todo inconsecuentes con los hechos y los medios de conocimiento, a fin de recrudecer la situación del imputado mediante la atribución de más delitos o circunstancias agravantes, con el fin de sacar ventaja indebida en negociaciones por preacuerdo u otros “provechos” procesales para el acusador -como la ampliación de los términos para acusar (art. 175 inc. 2° C.P.P.) o para la libertad por vencimiento de términos (art. 317 parágrafo 1° ídem)- es censurable por constituir un acto desleal, carente de objetividad y contrario al principio de legalidad (cfr., entre otras, CSJ AP1745-2021, rad. 59.232, SP2024-2019, rad. 51.007 y SP2073-2020, rad. 52.227).

Sin embargo, en el presente caso, la situación descrita por el censor lejos está de poder catalogarse como una arbitraria imputación por exceso.

Culminada la investigación, en la que se recaudaron múltiples entrevistas y se obtuvo información adicional a la disponible al momento de formular imputación, el fiscal de conocimiento formuló acusación. En la audiencia respectiva, siguiendo los lineamientos de la SP2073-2020, rad. 52.227, advirtió que una nueva evaluación de los medios de conocimiento dejaba al descubierto la inaplicabilidad de la agravante prevista en el art. 104-4 del C.P., por lo que la retiró y acusó únicamente por homicidio.

Ese proceder es consecuente con el principio de progresividad que rige la fijación de la hipótesis fáctica durante la investigación. Para nada comportó en el asunto bajo examen una deslealtad, sino un ajuste de legalidad benéfico al procesado, derivado de lo que iban informando los medios de conocimiento recopilados.

Ahora bien, contrario a lo expuesto por el libelista, el reconocimiento de la circunstancia atenuante del art. 57 del C.P. no era un acto imprescindible para el fiscal al formular imputación, como tampoco al momento de acusar. La lectura de las sentencias de instancia muestra que, en lugar de ser un asunto evidente e incuestionable, carente de toda discusión, el reconocimiento de la ira y/o el intenso dolor en el actuar del señor L.R. es un asunto sujeto a múltiples lecturas, tanto probatorias como de interpretación normativa, que en manera alguna permiten sostener que, en la imputación, eran de forzoso reconocimiento. No. Muestra de lo contrario es que a esa conclusión llegó el fiscal luego de la...

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