AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56136 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208362

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56136 del 16-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Junio 2021
Número de expediente56136
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2438-2021

G.C.C.

Magistrado ponente

AP2438-2021

Radicación No. 56136

Acta 152

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación[1] interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Metroaseo S.A. en calidad de víctima y denunciante, contra la decisión mediante la cual la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla precluyó la investigación adelantada con relación al Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, doctor J.A.F.V., por la conducta de prevaricato por acción.

I. ANTECEDENTES

Mediante Escritura Pública Nº 67 del 11 de enero de 1996 de la Notaría Tercera de Barranquilla, la Sociedad Metropolitana de Aseo Limitada “M.L.” constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía en favor del Banco Comercial Antioqueño S.A.[2], sobre el inmueble de su propiedad denominado “Las Moyas”, ubicado en el corregimiento de J.M., jurisdicción del Distrito de Barranquilla e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-179989 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.

Ante la falta de pago de la anterior obligación, el acreedor (hoy, por cesión de crédito, Inversiones Luma GB SAS y J.G.F.) promovió demanda ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dependencia que, en sentencia del 6 de octubre de 1998, ordenó seguir adelante con la ejecución, al tiempo que dispuso la subasta del inmueble objeto de hipoteca, previo al trámite del avalúo y liquidación del crédito.

Luego de varios intentos de celebración de la audiencia de remate que resultaron fallidos[3], trámites de nulidad[4] y la negativa a la solicitud de declaratoria de perención[5] que propuso la empresa demandada M.L., entre otras actuaciones, el mencionado expediente fue remitido el 4 de abril de 2016, a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, con la finalidad de ejecutar la decisión judicial y lograr la materialización del pago de la acreencia hipotecaria, conforme a las reglas procesales civiles.

Así, el aforado J.A.F.V. conoció del citado proceso civil, en su calidad de Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla; trámite dentro del cual, mediante auto del 2 de junio de 2016[6], denegó una petición de ilegalidad que promovió la empresa demandada por indebida identificación del inmueble hipotecado. Así mismo, el funcionario investigado aprobó la actualización del avalúo del inmueble objeto de hipoteca en auto del 4 de noviembre de 2016[7].

Seguidamente, al encontrar que no existía ningún presupuesto que impidiera seguir adelante con la ejecución, en auto del 16 de junio de 2017[8] fijó el 18 de julio del mismo año a las 2:00 PM como día y hora para llevar a cabo la audiencia pública de remate, tal como reiteradamente lo solicitaba la parte demandante.

Por su parte, la empresa ejecutada consideró que no era procedente celebrar la audiencia de remate, al estimar que no se encontraba debidamente identificado el inmueble a subastar, motivo por el cual, en escrito del 21 de junio de 2017, promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la aludida determinación. Específicamente, exigió que se efectuara un “control de legalidad” previo, pues en la diligencia de secuestro equivocadamente se estableció que se trataba de un terreno embargado de 14 hectáreas, y no de 21 hectáreas y 5.035 metros cuadrados.

Mediante providencia del 10 de julio de 2017[9], el funcionario investigado, negó la anterior petición, al señalar que la plena y correcta identificación del inmueble era una temática debidamente superada al interior de la actuación ordinaria, al tiempo que denegó la concesión del recurso de apelación al no ser procedente la alzada.

Inconforme con la negativa a suspender la celebración de la audiencia de remate, la sociedad demandada en escrito del 14 de julio de 2017[10], solicitó la adición del auto mediante el cual se señaló fecha para llevar a cabo la subasta, con la finalidad de que se expresara literalmente en el aviso de remate que el inmueble a subastar solo tenía 14 hectáreas, tal y como así fue embargado.

Llegada la fecha para la celebración del remate, el Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla en la respectiva audiencia, denegó la solicitud de adición, con fundamento en que no fue presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia atacada, razón por la cual, resultaba improcedente atender dicha postulación.

Seguidamente, en desarrollo de la audiencia de remate, y ante la falta de postores y la inasistencia del representante de la empresa demandada o su apoderado, el Juez accedió a la solicitud de adjudicación del inmueble en favor de la parte acreedora, G.A.G.F. y Sociedad Inversiones Luma GB S.A.S, al tiempo que, impartió aprobación a la audiencia. Al día siguiente, esto es, el 19 de julio de 2017, la parte adjudicataria efectuó consignación por valor de $20.171.076.oo por concepto de impuesto de remate.

En cumplimiento al trámite de adjudicación, se libraron las comunicaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con el fin de inscribir el anterior acto procesal en el folio de matrícula; entidad que, mediante oficio 20 de enero de 2018, solicitó aclaración ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla en cuanto al área total del terreno adjudicado.

Conforme lo anterior, la secretaria de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, en oficio del 22 de febrero de 2018[11], comunicó que la medida cautelar y el proceso ejecutivo hipotecario recayó sobre la totalidad del área del inmueble hipotecado, esto es, 21 hectáreas con 5035 metros cuadrados, tal y como consta en la identificación del inmueble en el folio de matrícula 040-179989, así como en la escritura de hipoteca.

Con ocasión del trámite de adjudicación en subasta que conllevó a la pérdida de la titularidad de la propiedad por parte de M.L. sobre el inmueble hipotecado objeto de ejecución, su representante legal promovió denuncia penal en contra del Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, J.A.F.V., fundamentado en los siguientes hechos:

1. El aforado llevó a cabo el remate sin que estuviere debidamente ejecutoriado el auto del 16 de junio de 2017, mediante el cual se señaló fecha para llevar a cabo dicha audiencia, pues contra esa providencia se había presentado una petición de adición.

2. El funcionario aprobó el remate sin que previamente se hubiere sufragado el impuesto establecido en el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014, correspondiente al 5% sobre el valor total del remate previa aprobación del mismo.

3. El remate fue aprobado en la misma diligencia de subasta; decisión que transgrede el artículo 455 del Código General del Proceso, el cual prescribe que «el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto», luego de constatarse la consignación del pago del saldo del precio de la subasta y el impuesto de remate.

4. El denunciado no efectuó control de legalidad y saneamiento de nulidad, relativo a la correcta identificación del área total del inmueble hipotecado, previo a que fuera rematado.

II. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN

2.1. El Delegado de la F.ía General de la Nación solicita la preclusión de la investigación seguida contra Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, J.A.F.V., con fundamento en que las irregularidades por las que ha sido denunciado resultan a todas luces atípicas del punible de prevaricato por acción.

2.1.1 En primer lugar, refirió que la queja sobre la supuesta falta de ejecutoria del auto del 16 de junio de 2017 -mediante el cual se convocó a la audiencia de remate- no es cierta. Por un lado, el recurso propuesto contra dicha decisión fue resuelto por el aforado en auto del 10 de julio de 2017, en el cual recordó que no era procedente acceder al control de legalidad solicitado; por otra parte, al resolver la posterior solicitud de adición, en sesión de audiencia pública del 18 de julio siguiente, válidamente se indicó que no era viable dicha petición, en la medida que no fue promovida dentro del término de ejecutoria, tal y como así lo exige el inciso segundo del artículo 287 del Código General del Proceso.

2.1.2. Igualmente, tampoco emerge ninguna irregularidad derivada de la falta de pago del impuesto de remate, por cuanto la sociedad ejecutante y adjudicataria realizó dicho desembolso, tal y como se evidencia del recibo de consignación del Banco Agrario del 19 de julio de 2017 a las 10:53:16 horas[12].

En el mismo sentido, la Contraloría General de la República, en...

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