AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59597 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209279

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59597 del 23-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59597
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2552-2021

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2552-2021

Radicación N° 59597

(Aprobado Acta No. 158)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas por el apoderado de A.Q.Q. y J.P.R.M., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual fueron condenados como coautores del delito de homicidio en persona protegida, en concurso material homogéneo.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. De acuerdo con los fallos de primero y segundo grado, en Valledupar (Cesar), el 22 de junio de 2002 varios miembros del Ejército Nacional adelantaron la misión táctica “CORAZA”, al interior de las instanciaciones del Batallón de artillería La Popa, en la cual resultan muertos los civiles C.A.P.L. y E.C. Prado. Sin embargo, se estableció que los prenombrados fueron objeto de una celada tendida por los militares, ya que a sabiendas de que aquéllos pretendían ingresar de manera clandestina con la intención de hurtar material de guerra e intendencia, fingieron facilitarles el acceso, y apenas atravesaron la malla, desarmados y sin haberse apoderado de elemento alguno, inmisericordemente los ejecutaron, para luego presentarlos como bajas legítimas por su reacción defensiva de la guarnición.

El 26 de octubre siguiente, en inmediaciones de la hacienda El Socorro, ubicada en Bosconia (Cesar), unidades de esa brigada realizaron la misión táctica “TORMENTA II”, en la que resultaron muertas dieciocho personas, mostradas por los militares como integrantes del grupo subversivo ELN. No obstante, para los juzgadores fue posible determinar que se trataba de miembros (indisciplinados) de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC que, merced a un convenio previo de los uniformados con mandos superiores de aquéllos, habían sido enviados a ese lugar para que, sobre seguro, fueran dados de baja por los integrantes del Ejército Nacional, como en efecto ocurrió, a pesar de que las víctimas, se rindieron y depusieron las armas.

2. Por los anteriores sucesos y con sujeción al modelo procedimental reglado en la Ley 600 de 2000, se inició la respectiva investigación, dentro de la cual fueron escuchados en indagatoria, entre otros, los militares P.H.M.G., J.P.R.M. y A.Q.Q. —en su orden, 16 de febrero, 29 de mayo y 7 de junio de 2007—[1], inicialmente, por las conductas punibles de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado.

3. El 23 de febrero de 2009 la F.ía dispuso el cierre parcial de la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado en relación con los tres citados, y ordenó la consecuente ruptura de la unidad procesal para seguir adelantando la investigación, respecto de otras personas, por ese delito y por el de homicidio en persona protegida, frente a la cual, al resolverles de manera provisional la situación jurídica de los prenombrados, mediante resolución del 8 de septiembre de 2009 —confirmada el 16 de octubre siguiente— los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva[2].

4. En el segmento procesal que continuó en fase de investigación igualmente se concretó, en diferentes fechas, la vinculación de los militares J.C.A.S., ORLANDO P.R., E.M.P.R. y D.S.P.T., a quienes también les fue resuelta su situación jurídica de manera provisional con detención preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, de acuerdo con decisiones del 2 y 21 de octubre, y 23 de noviembre de 2009[3].

5. Al considerar el instructor satisfecha la investigación respecto de M.G., R.M. y Q.Q., así como en relación con ALMANZA SALCEDO, P.R., P.R. y PAEZ TRIANA, ordenó el 23 de febrero de 2009, frente a todos ellos la clausura de ese ciclo, decisión que a pesar de ser recurrida, fue confirmada el 1° de marzo de 2009 y, el 4 de octubre de 2010 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los tres primeros como coautores del delito de homicidio en persona protegida (en concurso material homogéneo por las 2 muertes ocurridas el 22 de junio de 2002 —excepto para Q.Q.— y las 18 presentadas el 26 de octubre siguiente, en las operaciones “CORAZA” y “TORMENTA II”, respectivamente.), y para los demás, en idéntica modalidad de participación, por la señalada conducta punible (circunscrita a los hechos de la operación “CORAZA” ) y la de concierto para delinquir agravado, determinación que adquirió firmeza el 5 de agosto de 2011, al ser resuelto, sin modificaciones respecto de todos los citados, el recurso de apelación[4].

6. La fase de juzgamiento, luego de prosperar un cambio de radicación, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que adelantó las audiencias: preparatoria, el 30 de enero de 2012, y la pública de juzgamiento, en varias sesiones, entre el 22 de mayo de 2012 y 5 de marzo de 2013, fecha en la que el expediente ingresó al despacho para emitir la respectiva sentencia[5].

7. Mientras se hallaba en ese estado la actuación, en el año 2017, los acusados ORLANDO P.R., E.M.P.R., J.C.A.S., D.S.P.T. y P.H.M.G. expresaron su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y firmaron la respectiva acta de sometimiento, razón por la cual el entonces titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante decisión del 14 de septiembre de 2018, decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de aquéllos y, en consecuencia, ordenó el envío de las piezas procesales relevantes relacionadas con esos procesados a dicha jurisdicción[6].

8. No obstante lo anterior, el 31 de mayo de 2019, el juez de conocimiento emitió sentencia respecto de todos los encausados en los siguientes términos:

8.1. Absolvió a ORLANDO P.R. de los cargos por el delito de homicidio en persona protegida, derivado de las muertes [18] causadas el 27 de octubre de 2002, en desarrollo de la operación “TORMENTA II”;

8.2. Condenó a P.H.M.G. y J.P.R.M. como coautores responsables de homicidio en persona protegida —en concurso homogéneo por las muertes ocurridas el 22 de junio [2] y 26 de octubre de 2002 [18], durante las operaciones “CORAZA” y “TORMENTA II”—, y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de 39 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a 40.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 19 años y 9 meses.

8.3. Condenó a A.Q.Q. en calidad de coautor responsable de homicidio en persona protegida —en concurso homogéneo por las 18 muertes ocurridas el 26 de octubre de 2002, durante la operación “TORMENTA II”—, motivo por el que le impuso como penas principales 38 años y 6 meses de prisión, multa igual a 36.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 19 años y 3 meses.

8.4. Finalmente, condenó a ORLANDO P.R., E.M.P.R., J.C.A.S. y D.S.P.T. como coautores responsables de homicidio en persona protegida —en concurso homogéneo y sólo en relación con las dos muertes ocurridas el 22 de junio de 2002, durante la operación “CORAZA”—, a su vez en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, razón por la que a cada uno les impuso las pena principales de 34 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a 6.600 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 15 años y 3 meses.

8.5. En la misma determinación: (i) conminó a todos los procesados al pago de los perjuicios derivados de las conductas punibles por las que fueron condenados, (ii) le negó a A.Q.Q. y a J.P.R.M. los subrogados penales, y (iii) en relación con ORLANDO P.R., E.M.P.R., J.C.A.S., D.S.P.T. y P.H.M.G., dispuso que en aras de “respetar los lineamientos constitucionales y legales” derivados del sometimiento de aquellos a la JEP, y por ende de los beneficios concedidos, debían comparecer a firmar un “acta de compromiso” para continuar gozando de su libertad.

9. Contra esa determinación interpusieron recurso de apelación los defensores y procesados, cuyo conocimiento correspondió a la S. Penal del Tribunal Superior de esta capital, sede en la que se presentaron las siguientes actuaciones:

9.1. El 3 de febrero de 2020, cuando iba a abordar el estudio de las diferentes alzadas, el Tribunal al advertir el sometimiento de varios procesados ante la JEP resolvió “ordenar la suspensión del presente trámite judicial y remitir por competencia este asunto a la Justicia Especial para la Paz – JEP, S. de Definición de Situaciones Jurídicas…”, haciendo énfasis en que el sometimiento de los...

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