AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59597 del 23-06-2021
Sentido del fallo | ROMPE LA UNIDAD PROCESAL |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 59597 |
Fecha | 23 Junio 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP2553-2021 |
Magistrado Ponente
AP2553-2021
Radicación n° 59.597
(Aprobado Acta No. 158)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Fácticos
En el 2002, miembros del Batallón de artillería número dos La Popa, con sede en Valledupar, realizaron las siguientes operaciones militares en las que ultimaron a varias personas y presentaron dichas bajas como ocurridas en combate.
El 22 de junio de ese año varios miembros del Ejército Nacional adelantaron la misión táctica “Coraza”, al interior de las instanciaciones del mencionado batallón, en la cual resultan muertos C.A.P.L.S. y E.C.P., quienes al parecer pretendían ingresar de manera clandestina a la base militar, con la intención de hurtar material de guerra e intendencia. No obstante, se pudo establecer que los prenombrados fueron aprehendidos y retenidos horas antes, para luego ser ejecutados.
El 26 de octubre siguiente, en inmediaciones de la hacienda El Socorro, ubicada en Bosconia, C., se adelantó la misión táctica “Tormenta II”, en la que resultaron muertas 18 personas anunciadas como integrantes del grupo subversivo ELN. Sin embargo, fue posible establecer que se trataba de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC que fueron fusilados y entregados al comando del batallón de artillería número dos, La Popa, para ser presentados como bajas en desarrollo de combate.
Procesales
1. Por los anteriores sucesos y con sujeción al modelo procedimental reglado en la Ley 600 de 2000, se inició la respectiva investigación, dentro de la cual fueron escuchados indagatoria por las conductas punibles de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado, inicialmente y entre otros, los militares P.H.M. GUTIERREZ, J.P.R.M. y AURELIANO QUEJADA QUEJADA —en su orden, 16 de febrero, 29 de mayo y 7 de junio de 2007—1.
2. El 23 de febrero de 2009 la Fiscalía dispuso el cierre parcial de la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado en relación con los tres citados, y ordenó la consecuente ruptura de la unidad procesal para seguir adelantando la investigación por ese delito respecto de otras personas, y por la conducta punible de homicidio en persona protegida, frente a la cual, al resolverles de manera provisional la situación jurídica de los prenombrados, mediante resolución del 8 de septiembre de 2009 —confirmada el 16 de octubre siguiente— los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva2.
3. En el segmento procesal que continuó en fase de investigación igualmente se concretó, en diferentes fechas, la vinculación de los militares J.C.A.S., ORLANDO PAVA ROCHA, E.M.P.R. y D.S.P.T., a quienes también fue resuelta su situación jurídica de manera provisional con detención preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, de acuerdo con decisiones del 2 y 21 de octubre, y 23 de noviembre de 20093.
4. Al considerar el instructor satisfecha la investigación respecto de PUBLIO HERNÁN M.G., JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y A.Q.Q., así como en relación con JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO, ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO y D.S.P.T., ordenó en relación con todos ellos la clausura de ese ciclo. El 4 de octubre de 2010 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los tres primeros como coautores del delito de homicidio en persona protegida, y frente a los demás, en idéntica modalidad de participación, por la indicada conducta punible y la de concierto para delinquir agravado, determinación que adquirió firmeza el 5 de agosto de 2011, al ser resuelto, sin modificaciones respecto de todos los citados, el recurso de apelación formulado por otro de los vinculados a la investigación4.
5. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá, despacho que adelantó la audiencia preparatoria, el 30 de enero de 2012, y la pública de juzgamiento, entre el 22 de mayo de 2012 y 5 de marzo de 2013.
6. El 14 de septiembre de 2018, el Juzgado decretó la ruptura de la unidad procesal teniendo en cuenta la expresión de voluntad de P.H.M.G., ORLANDO PAVA ROCHA, E.M.P.R., J.C.A.S. y D.S.P.T. sobre su sometimiento a la JEP y atendiendo el carácter preferente, prevalente y exclusivo que radica en dicha jurisdicción. En consecuencia, ordenó el envío de las piezas procesales relevantes relacionadas con esos procesados a dicha jurisdicción.
7. El 31 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá condenó5 a: i) P.H.M.G., JOSÉ PASTOR R.M. y A.Q.Q. como responsables del delito de homicidio en persona protegida; ii) ORLANDO PAVA ROCHA, E.M.P.R., J.C.A.S. y DEIBIS SOLID PÁEZ TRIANA por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.
Contra esa determinación defensores y procesados presentaron sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la S.P. del Tribunal Superior de esta capital.
8. El 3 de febrero de 2020, al abordar el estudio de las diferentes alzadas, la segunda instancia resolvió “ordenar la suspensión del presente trámite judicial y remitir por competencia este asunto a la Justicia Especial para la Paz – JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conforme a la parte motiva de esta providencia”.
9. El 23 de septiembre de 2020, al resolver el conflicto de competencia generado, esta Corporación resolvió “DISPONER la inmediata remisión de las diligencias a la S.P. del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto”.
Lo anterior, luego de considerar, entre otras razones, que: “[e]n otros términos, en el trámite de esta actuación, el Tribunal incurrió en varios errores fácilmente identificables, tales como: (…) dar el mismo tratamiento jurídico (suspensión) a situaciones con hipótesis fácticas claramente disímiles (procesados con y sin sometimiento voluntario). (…) QUEJADA QUEJADA y R.M. no han manifestado, a la fecha, su voluntad de acogerse a la jurisdicción especial, ni su interés de aportar en términos de verdad plena, la S.P. del Tribunal Superior de Bogotá conserva la competencia para resolver el recurso de apelación”.
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