AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54722 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209331

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54722 del 19-05-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1896-2021
Número de expediente54722
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha19 Mayo 2021

EscudosVerticales3

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP1896-2021

Radicación Nº 54722

Acta No. 118

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de S.T.R. y L.J.G.R. contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá (Boyacá) y condenó a los procesados como cómplices del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:

Según se extractan del escrito de acusación, el señor E.B.M. presentó el 9 de agosto de 2011 denuncia penal, indicando que desde el 2º de julio de ese año empezó a recibir mensajes de texto y llamadas de dos sujetos que se identificaban como alias “R. del frente 28 de las FARC, exigiéndole el pago de $20.000.000 a cambio de no atentar contra su vida o la de su familia, suma que debía pagar en 2 contados, el primero el 29 de julio de 2011, que debía dejar en una alcantarilla cerca de la Vereda Cómenza Hoyada de Socotá, y, el segundo, 20 días después; sin embargo, como el señor B.M. denunció los hechos y en coordinación con el Gaula dejaron un paquete señuelo en el lugar indicado por los extorsionistas con el fin de identificarlos y capturarlos, ello no fe posible debido a que al parecer los delincuentes se enteraron del operativo y no aparecieron en el lugar.

Las labores investigativas realizadas por las autoridades respectivas y el análisis link a los abonados telefónicos desde donde se hacían las llamadas extorsionistas permitieron determinar que dichas líneas telefónicas figuraban a nombre de L.J.G.R. y SIMÓN TORRES RIAÑO, quienes al parecer manipulaban los equipos telefónicos desde donde se realizaron las llamadas y se enviaron los mensajes extorsivos, introduciendo sus sim card en varias oportunidades [1].

2. El 16 de marzo de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Socha, Boyacá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación contra S.T.R. y L.J.G.R. como coautores del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, conforme a los artículos 244 y 245-3, cargos que no aceptaron los implicados, quienes fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva[2].

3. Radicado el escrito de acusación[3], su formulación verbal tuvo lugar el 3 de julio siguiente, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Socotá, Boyacá, oportunidad en la cual la fiscalía modificó el grado de participación de coautores a cómplices[4].

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 27 de julio de 2015[5], 30 de mayo[6] y 16 de noviembre de 2017[7], y el debate oral se desarrolló entre el 7 y 8 de febrero de 2018, fecha última en que se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio[8].

5. El 13 de abril de ese año, el despacho dictó la respectiva sentencia contra S.T.R. y L.J.G.R. como cómplices del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.

Les impuso sesenta (60) meses de prisión, multa de 1.289 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual a la pena privativa de la libertad. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura[9], la que se hizo efectiva el 23 de abril de ese año[10].

6. El 11 de octubre posterior, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo[11].

LA DEMANDA

El libelista reseña los hechos, la actuación procesal, identifica la sentencia impugnada y, luego, formula un cargo por violación directa de la ley sustancial.

Aduce que en la sentencia recurrida se dejó de aplicar el artículo 30 del Código Penal, al estructurar la condena sobre fundamentos fácticos y jurídicos propios de una coautoría, como si hubieran realizado la acción, cuando en realidad sus defendidos fueron acusados como cómplices, «afectándose con ello el debido proceso, el derecho de defensa y sorprendiendo a la defensa».

Previo a ilustrar sobre la figura de la complicidad, aduce que al Tribunal le correspondía verificar «la materialidad de la conducta de la complicidad valga decir, en el tipo penal de la extorsión y la responsabilidad» lo cual no ocurrió y se sorprendió a la defensa, al dar por probada la acción como autor.

Ninguno de los juzgadores explica que un tercero tenía el dominio final-social del hecho y que sus representados colaboraron dolosamente en ese hecho ajeno, pese a que la defensa, en los alegatos de conclusión, insistió que existía duda porque no se demostró la responsabilidad, hubo deficiencias en el programa metodológico y no se determinó a los responsables.

Insiste el demandante, que el Ad quem cayó en el plano de la coautoría porque se enfocó, desde el primer momento, a demostrar que tenían el dominio del hecho, según lo deduce de algunos apartes que translitera, para concluir que se dejó de aplicar el precepto 30 de la Ley 599 de 2000 y se dio aplicación indebida al canon 29 ejusdem, y «para soslayar el error, se disminuyó la pena a la que legalmente le correspondía al cómplice».

Agrega que, también se inaplicó el precepto 381 de la Ley 906 de 2004, porque no se probó, más allá de toda duda «acerca del delito y la responsabilidad en el delito acusado de extorsión tentada en el grado de participación de complicidad» y que, para condenar a sus defendidos, el Tribunal adecuó la acción desplegada por ellos a una coautoría.

Precisa que la finalidad de recurso es que se repare el agravio cometido en la sentencia, puesto que los procesados fueron condenados injustamente, así como la efectividad del derecho material, «que se aplique la ley sustancial -artículo 30 de la ley 599 de 2000- suficientemente ilustrada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, desatendida por el juzgador».

Resalta, para finalizar, la necesidad de que se conozca de fondo la actuación «para hacer prevalecer el instituto de la participación» y el respeto a la garantía de los enjuiciados a un debido proceso y el derecho a la defensa, desconocidos por el juzgador al momento de verificar las exigencias del tipo penal de extorsión «en la forma de participación de la complicidad». Sumado a ello, «la reparación del agravio, la injusta condena y el reemplazo de la sentencia viciada».

CONSIDERACIONES

1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte.

Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[12], con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.

De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos en forma clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem.

2. A la luz de las anteriores precisiones, el libelo que se examina será inadmitido, porque sin dificultad se constata la ausencia de los mínimos requisitos para su viabilidad.

En efecto, el desarrollo de la censura evidencia la transgresión de varios principios que orientan la casación, como los de claridad, precisión y debida fundamentación, en la medida que el libelista, en su discurso, eleva una serie de reclamos contradictorios, que impiden conocer el verdadero propósito de la impugnación.

2.1. Lo primero que importa recordar, es que la violación directa por falta de aplicación o exclusión evidente de la ley sustancial, se estructura cuando el juzgador no aplica la norma que corresponde al caso debatido. La viabilidad del reparo debe partir de la plena aceptación de la forma como fueron declarados los hechos y valoradas las pruebas, por parte del demandante, quien tiene la obligación de demostrar, de manera fehaciente, las razones por las cuales el asunto necesariamente debe ser regulado por el precepto que se dice excluido.

2.2. En esta ocasión, el censor cuestiona que la condena contra sus...

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