AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56283 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209339

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56283 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56283
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2291-2021

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2291- 2021

Radicación 56283

Aprobado mediante Acta No. 145

Bogotá, D.C, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de A.M.H.S. contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de la cual la condenó a 9 meses y 18 días de prisión y multa de 6.932 s.m.l.m.v., inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión y privación del derecho de conducir vehículos automotores por 16 meses; tras hallarla responsable en calidad de autora del delito de lesiones personales culposas.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Se extracta de la actuación que el 10 de octubre de 2012, siendo las 7:00 pm, A.M.H.S. conducía el vehículo Kia Picanto de placa RJX-545 en la carrera 9° con calle 124, en sentido norte-sur de Bogotá y, al virar hacia el occidente perdió el control del vehículo, se subió al andén y arrolló a G.d.S.S.F., quien a causa del impacto fue dictaminada con una incapacidad definitiva de 90 días y secuelas con deformidad física del cuerpo, perturbación funcional de los miembros inferiores, perturbación funcional del órgano de la locomoción, todas con carácter permanente, así como perturbación funcional del sistema nervioso periférico transitorio y perturbación psíquica transitoria.

2. El 27 de junio de 2016, ante la Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a A.M.H.S. como autora del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2°, 114 inciso 1° y , 115 inciso 2°, 117 y 120 inciso 1° y del Código Penal. Cargo que no fue aceptado por la imputada.

3. El 19 de septiembre de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación y lo verbalizó en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

4. Efectuada la audiencia preparatoria el 3 de octubre de 2017, el juicio oral se desarrolló en sesiones de 13 de febrero, 15 de mayo,17 de julio de 2018 y 23 de abril de 2019, última fecha en la que el juez anunció el sentido de fallo condenatorio, por lo que el 14 de mayo siguiente profirió sentencia mediante la cual condenó a A.M.H.S. como autora de lesiones personales culposas, a la pena de 9 meses y 18 días de prisión, multa equivalente a 6.932, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término de la pena de prisión y 16 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

5. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 26 de junio de 2019, leída el 5 de julio siguiente, lo confirmó.

6. Contra la decisión de segunda instancia, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Cargo principal.

Postuló el demandante la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 al considerar que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, pues al valorar las pruebas, las instancias «incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falso raciocinio».

Adujo que las pruebas practicadas en juicio no fueron suficientes para demostrar en grado de certeza la responsabilidad de su defendida, pues la sentencia de condena se edificó en la declaración de un «testimonio cuyo autor no fue claro en la audiencia donde incorporó el mismo, que lo rendía en base en el informe de accidente de tránsito que contiene fallas», además el juez no valoró de manera conjunta todas las pruebas practicadas, contrariando lo dispuesto en el artículo 404 del C.P.P. y otorgó credibilidad al testimonio de G.d.S.S., quien no fue imparcial, pues la animaba un interés económico, sin contar que no fue clara ni coherente en señalar la participación de la acusada en los hechos.

Resaltó que los testigos de cargo fueron inconsistentes en sus declaraciones, generado dudas, las que deben ser resueltas a favor de su defendida.

2. Cargo subsidiario.

Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la defensa la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de las normas del Código Penal en la dosificación de la pena.

Resaltó que las instancias incurrieron en un error en la tasación de la pena ya que condenaron a su defendida al pago de la pena de multa sin especificar si el salario mínimo legal mensual vigente que regía era el de la fecha de los hechos, como acertadamente debió indicarse, o si era el vigente al momento de la emisión de la sentencia.

De otro lado, precisó que la norma llamada a regular lo concerniente a la prohibición de conducir vehículos era el artículo 51 del Código Penal y no el artículo 120 ibídem, pues la primera es la norma que reglamenta expresamente la privación del derecho a conducir, mientras que la segunda se refiere sólo a la privación del derecho a portar armas de fuego.

Explicó que al no aplicar el contenido del artículo 51 del Código Penal, el juzgador impuso de manera irrazonable y sin motivación alguna la sanción, desconociendo que de acuerdo con el artículo 61 de la misma obra, debía dosificar la pena con el sistema de cuartos.

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

Atendiendo la finalidad del recurso, es necesario que quien acude a él presente un escrito que además de proponer adecuadamente los cargos, refiera la razón por la cual es necesaria la intervención de la Corte, exponiendo una argumentación sólida, lógica, coherente y ordenada, con acatamiento de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, autonomía, coherencia y no contradicción.

2. Cargo principal:

En el presente caso, el defensor a través de un escrito de libre confección, ajeno a los lineamientos lógicos y argumentativos exigidos para el recurso de casación, e inobservando los requerimientos exigidos para una adecuada crítica del fallo de segunda instancia, indistinta e infundadamente alegó la configuración de errores de hecho, a través del falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio.

Desconoció el demandante que en virtud de los principios de autonomía, coherencia y no contradicción, debía postular en forma independiente los cargos que soportan la demanda, pues cada uno de ellos debe revelar un yerro diferente, con una carga argumentativa y demostrativa específica; de tal forma que no le bastaba con expresar en términos generales que las instancias omitieron dar aplicación al principio de in dubio pro reo y «al valorar las pruebas de cargo y de descargo incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falso raciocinio y estos desaciertos los llevaron a declarar que existía certeza y conocimiento más allá de toda duda».

Olvidó el demandante que al...

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