AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59212 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209419

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59212 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente59212
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2253-2021

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2253-2021

Radicación # 59212

Acta 145

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Vistos:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de L.A.H., contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo que la absolvió por el delito de estafa y la condenó por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público.

Hechos:

Así fueron narrados en la decisión que se impugna:

“Según la acusación, el día 12 de febrero de 2001, en esta ciudad, M.C.G., propietaria de la casa ubicada en la carrera 79 C número 58 B 35 sur de esta ciudad, cuya nomenclatura actual corresponde a la carrera 77 L número 58 B 35 sur, identificada con matrícula inmobiliaria número 50S-773382, prometió vendérsela a L.A............H. por un valor de $ 19.332.570.00, suma de la cual la promitente compradora solo le pagó $ 7.500.000.00 a la promitente vendedora.

Posteriormente, M.C.G. se enteró que, el 16 de agosto de 2007, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria se inscribió la aparente escritura pública número 1876 del 25 de mayo de 2007, supuestamente otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual ella le habría vendido el inmueble a L.A.H., hecho contrario a la realidad.”

Actuación Procesal:

1.- El 2 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá, la fiscalía le imputó a L.A.H. los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa, cargos que no aceptó.

2.- El 6 de mayo de 2016, el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad, realizó la audiencia de formulación de acusación.

3.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 29 de septiembre de 2016 y enero 31 de 2017. El juicio oral entre el 2 de octubre de 2017 y 30 de enero de 2020, fecha en que se anunció el sentido del fallo.

4.- Conforme a dicha determinación, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, en decisión del 30 de enero de 2020, absolvió a L.A.H. por el delito de estafa, y la condenó por el concurso de delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, a 78 meses de prisión, 200 s.m.l.m.v., de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 66 meses.

Le concedió la prisión domiciliaria.

5.- El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, mediante decisión del 28 de abril de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia.

6.- Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.

Demanda de Casación:

Formula dos cargos: el primero, por violación directa de la ley sustancial, y el segundo por errores de apreciación probatoria (artículo 181, numerales 1 y 3, Ley 906 de 2004).

Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 9, 10, 11, 287 y 453 del Código Penal.

Sin mencionar la disposición, el demandante señala que se trata de un tipo penal en blanco. Por lo tanto, agrega, la conducta ejecutada sobre la escritura pública y su correspondiente registro, deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los Decretos Leyes 960 y 1250 de 1970, que reglamentan la función notarial y el registro de los actos notariales.

Manifiesta que dichas normas regulan la radicación, calificación y registro, y detallan los presupuestos para la inscripción de documentos en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, los que en caso de no cumplirse conllevan a su inadmisión. Estima que de haber apreciado ese conjunto normativo, la decisión del Tribunal habría sido diferente.

Explica que el artículo 83 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 41 del decreto 2148 de 1983, dispone que “Toda copia se expedirá en papel común por medios manuales o mecánicos. Al final se dejará constancia del número y fecha de la escritura a la cual corresponde.”

A su vez, el artículo 85 del citado decreto, que alude al contenido de la nota de expedición y número de copias, dispone: “Completa la copia, a renglón seguido se pondrá la nota de su expedición que indicará el número ordinal correspondiente a ella.” Terminará con la firma autógrafa del Notario y la imposición de su sello, con indicación del nombre y denominación del cargo.

El Tribunal erró al interpretar dichas normas que sistematizan la función notarial, toda vez que para que “una escritura pública tenga idoneidad probatoria debe cumplir con los anteriores presupuestos legales.” Al estudiar la conducta de falsedad material en documento público, se quedó con la idea de que la escritura es falsa, pero no determinó si cumplía “con los presupuestos del tipo penal, lo cual pasó por alto el Tribunal.”

En efecto,

“… al hacer la adecuación de la escritura del tipo penal de falsedad material en documento público, el instrumento utilizado por mi representada, no supera la exigencia del elemento normativo de idoneidad probatoria, porque la mencionada escritura 1876 que supuestamente hace alusión al negocio jurídico de compraventa, no contiene los requisitos establecidos en las normas notariales mencionadas.”

Ya que la supuesta constancia expedida por la Notaria 23 de Bogotá, no corresponde a la mencionada escritura 1876 (como lo establece la norma), sino a otra escritura que es la 1866, y no podemos aceptar la afirmación del Tribunal, que fue un error de digitación, porque el número 1866 también está escrito en letras, lo cual es diáfano.”

Advierte, de otra parte, que la antijuridicidad requiere de la lesión o puesta en riesgo para un bien jurídico. En este caso, el documento no tiene la capacidad de dañar o poner en riesgo el bien jurídico tutelado.

La otra norma es la que establece la forma de hacer el registro. El artículo 37 del Decreto 1250 de 1970 estipula que si la inscripción del título no es admisible, así se indicará en la columna sexta del libro radicador, se dejará copia del título en el archivo de la oficina y el ejemplar se devolverá al interesado bajo recibo.

En aplicación de dicho artículo, si un instrumento en el cierre de la última hoja cita una escritura diferente a la que debe ser registrada, el funcionario está en la obligación de no inscribir el instrumento, porque no cumple con el requisito establecido en el artículo 18 del Decreto 1850 de 1970.

En el caso concreto, la escritura pública 1876, que en su hoja de cierre contenía la constancia de otra escritura, la 1866, no debía ser inscrita. En consecuencia, se debía dar aplicación al artículo 37 del citado decreto. Eso quiere decir que la escritura presentaba una deficiencia inocultable y por consiguiente no era idónea para engañar y menos para inducir en error a los funcionarios públicos.

El Tribunal, al analizar el delito de fraude procesal, expresó que, “la aparente escritura pública no ha debido ser inscrita en la Oficina de Registro. También es verdad que, con una revisión integral y diligente del texto, se habría advertido la inconsistencia que impedía su registro.”

Eso quiere decir que de haber interpretado el principio de antijuridicidad material correctamente, habría concluido que la escritura pública no ponía en riesgo el bien jurídico tutelado.

De modo que, “está demostrado que efectivamente el Tribunal erró en la interpretación de la norma penal, al no tener en cuenta que estaba ante una norma penal en blanco y la causal está llamada a prosperar.”

Segundo cargo. Errores de apreciación probatoria al no valorar pruebas existentes.

El Tribunal omitió apreciar los testimonios de las doctoras C.P.J. y E.B.J..

La doctora C.P.J., en audiencia del 12 de enero de 2018, habló de su intervención en la escritura 1876. Manifestó que la alusión a la escritura 1866 obedece a un error mecanográfico al momento de incluir los datos en la radicación.

Además, la doctora P.J., al leer, por solicitud de la defensa, la escritura pública número 1866 del 25 de mayo de 2007, manifestó “que en los documentos que se le pusieron a la vista, una primera fotocopia de la escritura pública 1866 y una segunda del mismo número 1866, esto es, ambas son de acuerdo a la hoja de cierre, la primera y segunda fotocopia de la escritura pública 1866 del 25 de mayo de 2007. En este orden de ideas lo que reposa en el archivo de registro es la segunda fotocopia de la escritura 1866 expedida por la Notaría.”

Además, señala que la testigo dijo que...

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