AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57133 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209441

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57133 del 19-05-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1899-2021
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente57133




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



AP1899-2021

Radicación # 57133

Acta 118



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)



VISTOS


La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ORLANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena por el delito de acceso carnal violento agravado proferida por el Juzgado Cincuenta y seis penal del Circuito de Bogotá.


I. HECHOS


El 31 de julio de 2010, la joven Y.A.Q.L., viajó de Neiva a Bogotá con el propósito de conocer a Orlando C.S., su padre biológico. Y, el 1 de agosto, luego de departir en un bar, regresaron a la vivienda de C.S., lugar en el que compartieron la cama debido a que solo se contaba con una habitación.


Más tarde, en la madrugada del día 2 de agosto de 2010 sintió como éste le quitaba el pantalón, por lo que opuso resistencia y trató de ponerse de pie, no obstante, Orlando C.S. la tiró con fuerza a la cama, le agarró las manos, con sus piernas la inmovilizó, le corrió la ropa interior e introdujo su miembro en la vagina y, después de esto la joven lloró hasta quedarse dormida.


Al despertar, se sintió húmeda y al tocarse estaba llena de sangre, por lo que O.C.S. la llevó al Hospital Pablo VI de Bosa, donde la atendieron.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


En audiencia del 4 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación a Orlando Cuéllar Sánchez por el delito de acceso Carnal Violento Agravado (arts. 205,211 numeral 2, 212 y 212 del C.P.). Al imputado no se le impuso medida de aseguramiento alguna.

Presentado el respectivo escrito, la fiscal acusó a Cuéllar Sánchez como probable autor de la mencionada conducta punible, en audiencia del 28 de febrero de 2018, presidida por el J. 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.


El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la sentencia el 23 de abril de 2019, por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito de acceso carnal violento y condenó a Orlando C.S. a las penas de prisión 234 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 105 meses. Sin que se concediera ningún sustituto ni subrogado Penal por expresa prohibición legal.

Impugnada la condena, mediante decisión del 30 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.


Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Cargo Primero Principal. Motivación aparente: Por la vía del artículo 181 numeral 2° la censora solicita decretar la nulidad de las sentencias de primera y de segunda instancia, argumentando que ambos fallos contienen una motivación deficiente o incompleta. Aduce la demandante que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas, ni calificó jurídicamente los hechos, desconociendo las argumentaciones presentadas por la defensa.


En esa dirección, afirma que la sentencia cuestionada no dio respuesta a varios planteamientos que formuló en la apelación, violándose así el derecho al debido proceso, la posibilidad de controversia y el derecho de defensa.


Expone la demanda que como testimonio de cargo solo se encuentra la declaración de Y.A.Q.L., frente a la cual, considera que al compararse con las diferentes versiones no presentó ilación, ni concordancia.


Así mismo, que el Tribunal dio respuesta superflua al recurso de apelación en contra del fallo y no corrigió los yerros de motivación que alegó incurrió la primera instancia.


Por lo anterior, considera que el Tribunal incumplió el deber de motivar en debida forma la decisión, pues se limitó a confirmarla, sin realizar un análisis más completo de los elementos de prueba aportados, lo que en su criterio comporta el quebrantamiento de los derechos del procesado, consagrados en los artículos 29, 113 y 228 de la Constitución, dejando desprovisto de legitimidad el proceso penal, por lo que solicita declarar la nulidad de la actuación.


Cargo segundo. S.. Error de hecho por falso juicio de existencia (omisión): En subsidio, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia al darse en la valoración una “omisión de pruebas”.


En sustento expone que el ad Quem incurrió en error pues se “omitieron” medios probatorios que fueron aportados y producidos legalmente en juicio. Y así, asevera, se violaron directamente los artículos 29 y 230 constitucional y los artículos 372, 380, 381, 446 del C.P.P., así como el principio de apreciación razonada de la prueba.


Los falladores, prosigue, analizaron de manera sesgada el testimonio de Y.A.Q.L., pues le dieron toda “credibilidad”, sin dársele este mismo crédito a los demás testimonios presentados tanto por la Fiscalía como por la Defensa.


Frente al análisis del Tribunal, expone que no se analizaron las circunstancias que rodearon el encuentro de la joven y el señor C.S., pues considera que los dichos de ésta están mediados por la frustración de haber sido rechazada por O.C.S..


El falso juicio de existencia, afirma, surge porque “las pruebas analizadas son de segundo grado, lo cual demerita la eficacia de las mismas”. Además, resalta que el Tribunal omitió que con el testimonio de Y.A.Q. Lozano no se evidencia la realidad, sino la capacidad creativa de ésta. Y, añade, el Ad Quem no tuvo en cuenta las capacidades profesionales de quien fue reconocida como víctima, pues esta maneja la ruta de atención en este tipo de casos y podía calcular la capacidad de los resultados.


Basada en los anteriores argumentos, concluye que el Tribunal dejó de considerar el contenido literal de las pruebas, pues de haberse valorado en debida forma, se podría variar el sentido del fallo.


En tal virtud, solicita a la Corte que revoque la sentencia y, en consecuencia, absuelva a O.C.S..

IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE


4.1 De acuerdo con el artículo 183 de la ley 906 de 2004 la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación, por ello el censor está obligado a consignar de manera precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).


Ese cometido no se consigue de cualquier manera, ya que a voces del artículo 184 inc. 2° ídem, la demanda no será admitida cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.


Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.


De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.


Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía...

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