AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58730 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210394

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58730 del 23-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2543-2021
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente58730

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP2543 - 2021

Segunda instancia No. 58730

Acta No. 158

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ex Fiscal Séptimo Seccional URI(e) de B...C.R.M.T., quien es juzgado por el delito de prevaricato por acción, contra el auto proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual reconoció como víctima a D.Q.C..

HECHOS

Del escrito de acusación (que obra en la carpeta digital), se extrae lo siguiente:

1. D.Q.C. denunció en Bogotá haber sido víctima de un delito de estafa, al vender el vehículo de su propiedad tipo bus de placas SWL507, puesto que el supuesto comprador incumplió los pagos pactados y no le devolvió el automotor. A dicho proceso se le asignó el radicado No. 110016000050201212499.

1.1. El 8 de enero de 2013, hallándose el denunciante en Barranquilla, vio el bus transitando cerca de un peaje, el cual reconoció por las características de la silletería y algunos acabados que le había instalado, pese a que portaba la placas XVI860 y tenía color distinto del original. Luego se dirigió a un puesto de control de la Policía Nacional, cuyos uniformados, al enterarse de la situación, procedieron a inmovilizar el vehículo y a capturar a H.J.L.D., quien se identificó como conductor de relevo y «tenedor o administrador del bus».

2. Por estos hechos, D.Q.C. interpuso denuncia verbal, a la cual le fue asignado el radicado No. 080016001055201300168, y repartida al entonces Fiscal Séptimo Seccional URI(e) de Barranquilla, C.R.M.T..

2.1. El 9 de enero de 2013, el fiscal M.T. ordenó la libertad de H.J.L.D., argumentando que su captura había sido ilegal.

2.2 El 11 de enero siguiente, el mismo funcionario ordenó la entrega del vehículo a H.J.L.D., precisando que, (i) era su legítimo tenedor, de acuerdo con los documentos aportados, (ii) el automotor no estaba vinculado a la investigación como evidencia física ni era requerido por otra autoridad y, (iii) la explotación del bus representaba el sustento para su familia.

2.1.1. Por esta decisión, la Fiscalía acusó al servidor público por el delito de prevaricato por acción, al considerar que la orden de entrega que impartió era manifiestamente contraria a la ley.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 19 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, ante el Juez 14 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, donde le fue atribuido a C.R.M.T. la comisión del delito de prevaricato por acción agravado, en calidad de autor.

2. El 19 de diciembre siguiente, el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla radicó escrito de acusación y el 27 de febrero de 2019 se adelantó la respectiva audiencia, por el mismo delito, con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 20 de junio y 12 de agosto de 2019, donde se resolvió sobre las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa. A esta última le fue negada la solicitud de exclusión de los documentos de la carpeta original del radicado No. 080016001055201300168, por lo que interpuso recurso de apelación. La Corte, mediante auto AP5221-2019 (rad. 56039), confirmó la decisión.

4. La audiencia de juicio oral se ha desarrollado en sesiones virtuales del 4 y 5 de agosto de 2020, en esta última se dio por terminada la práctica probatoria, quedando pendientes los alegatos de clausura.

4.1. En audiencia virtual del 20 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del ciudadano D.Q.C. solicitó que fuera reconocido como víctima de este proceso, requerimiento que contó con el respaldo del delegado del ente investigador y la oposición de la defensa técnica del procesado.

4.1.1. En el curso de la misma audiencia, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla accedió a la solicitud, decisión que fue apelada por la parte defensiva.

DECISIÓN IMPUGNADA[1]

El tribunal aludió inicialmente a los presupuestos fácticos de la acusación y a las normas que regulan el reconocimiento de víctimas. Luego recordó que fue D.Q.C. quien interpuso la denuncia que dio origen a la presente actuación, al señalar que el automotor tipo bus que había sido incautado por la Policía Nacional, era de su propiedad.

Explicó que la víctima en el proceso penal no solo acude a buscar el resarcimiento económico, sino también verdad y justicia, pretensión que era claramente inferible en el presente asunto.

Argumentó que, aunque la oportunidad procesal para determinar la calidad de víctima es la audiencia de formulación de la acusación, nada prohíbe que dicho reconocimiento pueda realizarse durante la audiencia de juicio oral, teniendo en cuenta las distintas dificultades que pudo tener el denunciante para otorgarle poder al profesional del derecho.

Destacó los aportes de la intervención de las víctimas en el proceso penal, en aras del esclarecimiento de la verdad, y accedió a su reconocimiento.

EL RECURSO DE APELACIÓN[2]

El apoderado judicial del funcionario acusado solicita a la S. revocar la decisión impugnada, con fundamento en las siguientes razones:

1. D.Q.C. no tiene legitimidad para constituirse como víctima, toda vez que en este proceso se discute la orden de entrega del vehículo de placas XVI860, emitida por el funcionario M.T., no el de placas SWL507, que fue reclamado en su momento por el denunciante.

2. D.Q.C. reconoció que vendió el vehículo objeto de reclamo, que estaba embargado, por lo que tampoco estaría legitimado para constituirse en víctima, por lo que tal condición le correspondería aducirla al actual propietario del bien o al acreedor de la deuda que originó el embargo.

3. El debate probatorio ya se agotó en su totalidad y la eventual participación de la víctima en la etapa conclusiva del juicio oral no aportaría nada al proceso.

4. La presunta víctima faltó a la verdad porque no es cierto que el vehículo entregado por el acusado haya sido falso, así el chasis estuviera regrabado, sino que la falsedad se presentó fue en relación con la licencia de tránsito del conductor. Adicionalmente, porque no acudió en su momento a la autoridad judicial competente donde había instaurado la denuncia (que luego fue archivada), sino que optó por presentar una nueva.

5. El procesado es quien tiene derecho a la verdad en este proceso, pero «no ha sido reconocida a su favor sino en su contra», ya que la discusión no radica en un (1) vehículo que supuestamente fue alterado, sino que se trata de dos (2) automotores con identificaciones y características distintas.

NO RECURRENTES[3]

1. El delegado de la Fiscalía aseguró que los argumentos del recurso eran sorpresivos, en cuanto contenían argumentos propios de un alegato de conclusión, pero que no podía perderse de vista que la acusación se fundamentó en que el funcionario ordenó la entrega del vehículo tipo bus, contrariando la documentación que tenía a su disposición y que probaba la existencia de irregularidades o alteraciones en los números de identificación.

Contrario a lo expresado por la defensa, consideró que el representante de víctimas sí podía aportarle al proceso en esta etapa, una vez se lleve a cabo el traslado de los alegatos de conclusión (art. 443, inc. 2, L. 906/04), y que, en cuanto al perjuicio que sufrió, obra prueba que demuestra que el vehículo incautado y que fue irregularmente devuelto, pertenecía a Q.C..

2. El apoderado de la víctima refirió que lo debatido no era la propiedad del vehículo, sino la ilegalidad de la orden de entrega, y que dicha decisión fue proferida pese a que obraban documentos que daban cuenta de una falsedad marcaria. Agregó que la intervención de la víctima en esta etapa tenía como fin reclamar justicia y verdad, tanto así que la ley la habilita para que pueda presentar alegatos en el cierre.

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