AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57013 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210855

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57013 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57013
Número de sentenciaAP2237-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha09 Junio 2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP2237-2021

R.icado 57013

Acta No 145

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Á.D.C.C., contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 19 de julio del mismo año emitido por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital del país, que lo condenó, en calidad de cómplice, por el delito de extorsión agravada.


HECHOS

Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:

“…durante el mes de octubre del año 2016, época en la que la señora E.B.Q. recibió varios mensajes de texto -vía WhatsApp- provenientes del abonado celular 3203413152, por medio de los cuales le fue exigido en varias oportunidades contraprestaciones económicas so pena de atentar contra su integridad física y la de su familia, por lo que consignó en dos ocasiones la suma total de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) a la cuenta de ahorros No. 68933762509 de Bancolombia, que tras indagar en la entidad bancaria se estableció que pertenecía a ÁNGEL DUVAN CAÑÓN CRUZ.”[1]

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 12 de junio de 2018, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se legalizó la captura -previa orden judicial[2]- de Á.D.C.C., a quien la Fiscalía le formuló imputación[3] por el delito de extorsión agravada (artículos 244 y 245, numeral 3[4], del Código Penal), en calidad de cómplice[5], cargo al cual se allanó[6]. El procesado fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.

2. El 10 de agosto de 2018, la Fiscalía 113 Seccional- Gaula Bogotá, radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos en contra del citado por la conducta referida y, asignado el asunto al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, este despacho verificó la legalidad del allanamiento en audiencia del 28 de mayo de 2019. En dicha oportunidad se allegó constancia de reparación a la víctima.

3. El 10 de julio siguiente, el juez cognoscente condenó a Á.D.C.C. a la pena principal de 21 meses y 18 días de prisión, multa de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de cómplice del delito de extorsión agravada. Al sentenciado no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo por la defensa, en lo atinente a la prisión domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 23 de octubre de 2019, lo confirmó.

LA DEMANDA

El apoderado de Á.D.C.C. solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, en el entendido que se satisfacen las condiciones exigidas en el artículo 38G del Código Penal. Sostuvo que, de acuerdo con el parágrafo primero del canon 68A del mismo estatuto, no aplican las exclusiones de dicho beneficio por la naturaleza del delito.

Por lo anterior, peticionó casar la sentencia de segundo grado.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y, a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.

Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches, de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.

En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.

2. En el presente caso, el casacionista ignoró tales condiciones y, de manera simple y llana, peticionó la concesión de la prisión domiciliaria, incluso, por un motivo diverso al propuesto en las instancias, dado que en ellas nunca ventiló la posibilidad de acceder al beneficio reclamado conforme con la normatividad referida en el libelo.

En efecto, los jueces en sus providencias no analizaron de manera alguna la procedencia del instituto invocado bajo los supuestos indicados en el artículo 38G del Código Penal y menos, la inaplicación de las exclusiones fijadas en el canon 68 A del mismo cuerpo normativo conforme con el parágrafo indicado en la norma, para eventualmente determinar la vocación de prósperidad de tal pedimento.

De hecho, la prisión domiciliaria fue negada con ocasión de la imposibilidad generica de otorgarla en razón de “que existe una doble prohibición legal y ello en los términos del artículo 23 numeral 2º de la Ley 1709 de 2014 y 26 de la Ley 1121 de 2006[7], según lo sostuvo el juez singular o, en términos del Tribunal, porque el “delito por el que fue juzgado y condenado [el procesado] se encuentra dentro de los previstos en el artículo 68A, que excluye los beneficios y subrogados penales para varios punibles, entre ellos ‘Extorsión’”[8], sin que se auscultara en respuesta a una solicitud en tal sentido, la posibilidad de proceder a su inaplicación en los términos del ya indicado artículo 38G, norma que, además, entre sus propias prohibiciones también contempla el delito atribuido a Cañón Cruz.

Así, solo a modo ilustrativo, la citada norma establece:

ARTÍCULO 38G. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2014 de 2019. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión;...

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