AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59985 del 06-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211766

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59985 del 06-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Agosto 2021
Número de sentenciaAHP3285-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente59985

Logotipo Descripción generada automáticamente

E.F.C.

Magistrado Ponente

AHP3285-2021

R.icación n. 59985

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se decide la impugnación presentada por C.A.G.C., contra el proveído del 31 de julio de 2021, a través del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó la acción constitucional de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá Cundinamarca con Función de Control de Garantías a petición de la fiscalía le formuló imputación a C.A.G.C., por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos en concurso homogéneo en grado de tentativa, y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y contaminación ambiental.

Estas actuaciones según la solicitud de hábeas corpus se realizaron desde el 22 de marzo de 2019.

El 12 de julio de 2019, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, radicó escrito de acusación, concretándose la audiencia de formulación el 29 de octubre de 2019, en la cual se solicitó la nulidad de la actuación, petición que fue negada por el Juez de Conocimiento; así mismo, improbó el allanamiento a cargos efectuado, entre otros (de los 22 procesados) por C.A.G.C., al no cumplirse las exigencias del artículo 349 del CPP.

Contra la anterior decisión los defensores, entre ellos, quien representaba los intereses de G.C., interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 4 de agosto de 2020, revocando la decisión recurrida y en su lugar declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de aceptación de cargos efectuado por el procesado en la audiencia de imputación.

El Tribunal encontró quebrantado el debido proceso y el derecho de defensa, en la medida en que no se advirtió a los procesados que aceptaron cargos, que debían reintegrar el 50% del incremento patrimonial obtenido con el apoderamiento de ACPM, GASOLINA y las transacciones respectivas realizadas, y garantizar el otro 50%, antes de expresar su voluntad de allanarse.

Dejó claro que, como quiera que la nulidad solo se decreta respecto del acto mediante el cual se efectuó el allanamiento a cargos, ello no incidia en la validez de la demás actuación, entre ellas, de la decisión que impuso medidas de aseguramiento.

Rehecha la actuación, el 20 de noviembre de 2020, una vez informado y asesorado el incriminado G.C., se le dio la oportunidad de decidir si aceptada los punibles de apoderamiento de hidrocarburos en concurso homogéneo en grado de tentativa, y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y contaminación ambiental, quien dijo no aceptar los cargos.

El 11 de diciembre de 2020, la fiscalía presentó escrito de acusación, llevándose a cabo la audiencia correspondiente el 18 de marzo de 2021.

Afirma el accionante, que a la fecha el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca no ha iniciado la audiencia de juicio oral por lo que ha trascurido un tiempo superior al que legalmente permite mantenerlo detenido y por ello se le debe conceder la libertad.

C.A.G.C., en dos oportunidades ha presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez natural, la primera el 7 de mayo de 2021, y la segunda en julio del presente año, invocando como sustento los numerales 4 y 5 y parágrafo 1 del artículo 317A del CPP, modificado por la ley 1908 de 2018. Esta ultima solicitud fue resuelta de manera negativa por el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 22 de julio de 2021, por no habersele presentado los elementos materiales probatorios que permitieran vislumbrar que se encontraban superados los términos del artículo 317 del CPP, según respuesta de este Despacho, decisión contra la cual interpuso únicamente recurso de reposición, siéndole despachado de manera desfavorable. No se interpuso recurso de apelación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN PUBLICA

1.- El 31 de julio de 2021 fue presentada la solicitud de hábeas corpus a través del correo electrónico ante Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue asignada a un Magistrado de esa corporación, quien mediante auto de la misma fecha avocó el conocimiento y dispuso solicitar informe a los Juzgados Promiscuo Municipal de Guachetá y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Cundinamarca, al Despacho de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, sobre los fundamentos de la acción presentada.

Así mismo se ordenó oficiar a la Policía Nacional –Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL- y a la DIJIN con el fin de que informaran si G.C. registraba alguna orden de captura vigente. En el mismo sentido se hizo requerimiento al Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Estas autoridades se pronunciaron de la siguiente forma:

1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, indicó haber tramitado solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el mencionado procesado, la cual negó en audiencia del 22 de julio de 2021, pues no le fueron presentados los elementos que le permitieran analizar si había o no superación de los términos, decisión contra la cual se interpuso únicamente el recurso de reposición, que fue resuelto en forma desfavorable.

2. Un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, señaló que en sede de segunda instancia la Sala Penal por él presidida conoció acerca de la apelación interpuesta, entre otros, por el defensor de G.C., contra la decisión proferida el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante la cual improbó el allanamiento a cargos manifestado por éste; es así como, en providencia del 4 de agosto de 2020 revocó integralmente el auto recurrido y en su lugar declaró la nulidad de aceptación de imputación, dado el no cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

3. La Policía Nacional –Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN)- informó que a C.A.G.C., le figura orden de captura vigente desde el 26 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, así mismo, medida de aseguramiento del 4 de abril de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá Cundinamarca.

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá Cundinamarca, comunicó que en su momento llevó a cabo la audiencia de imputación, en desarrollo de la cual C.A.G.C. se allanó a los cargos, habiéndole proferido medida de aseguramiento en centro de reclusión, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 9 de noviembre de 2020, decretó la nulidad de la actuación, en vista de esto, se rehízo la actuación y en esta ocasión el prenombrado no aceptó los cargos.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la acción constitucional impetrada al considerar que el procesado C.A.G.C., se encuentra privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá (Cundinamarca) el 22 de marzo de 2019, esto es, por autoridad judicial competente y con ocasión de una actuación penal, por tanto “debe acudirse a los instrumentos de protección que ofrece el proceso penal, específicamente ante al Juez con Función de Control de Garantías ante quien elevará su pretensión, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004”.

Agrega que G.C., acudió ante los jueces de control de garantías en solicitud de la libertad por vencimiento de términos, cuyas decisiones le han sido resueltas de manera desfavorable, la última de las mencionadas por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá, contra la cual no se interpuso recurso de apelación para controvertir dicho pronunciamiento, por tal motivo no es dable subsanar esta omisión a través del mecanismo constitucional invocado.

Anota, que el actor tiene la opción de acudir otra vez ante los jueces de control de garantías una vez cambien las circunstancias que llevaron inicialmente a que se le negara la libertad, así como promover acción de tutela para denunciar, a partir de la vulneración del debido proceso, la incursión en vía de hecho por parte de los jueces que conocieron de esas solicitudes, demostrando que las decisiones por ellos emitidas son caprichosas y manifiestamente arbitrarias, sin que el criterio adoptado en ese sentido por dichos funcionarios judiciales pueda ser revisado por el juez constitucional del hábeas corpus.

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