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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59809 del 21-07-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2021
Número de expediente59809
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP3009-2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP3009 - 2021

Definición de competencia No. 59809

Acta No. 181

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La S. define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra D.A.B., por la presunta comisión del delito de fuga de presos.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. Del escrito de acusación se advierte lo siguiente

1.1. D.A.B. fue condenado a pena restrictiva de la libertad por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto.

1.2. Posteriormente, se le concedió prisión domiciliaria, la cual debía cumplir en Cúcuta, en la manzana 1 lote 42, barrio “Colinas del Tunal, el S.do”, bajo la vigilancia del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

1.3. El 31 de mayo de 2017, a las 8 y medida de la mañana, en la calle 16 con carrera 4ª del municipio de Piedecuesta Santander, miembros de la Policía Nacional lo detuvieron para que se identificara, percatándose a través del sistema electrónico PDA que la prisión domiciliaria estaba vigente en el INPEC y debía cumplirse en la ciudad de Cúcuta, en la anotada dirección. Por esta razón, le dieron captura y lo pusieron a disposición de la autoridad competente, al avizorar la posible comisión de un delito de fuga de presos.

  1. Con fundamento en esos hechos, ese mismo día, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta, la Fiscalía imputó cargos a D.A.B. por la presunta comisión del delito de fuga de presos, contemplado en artículo 448 de la Código Penal. El procesado no aceptó cargos. Como el ente acusador no solicitó medida de aseguramiento, fue dejado en libertad inmediata

  1. El 26 de julio de 2017, la Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de B. presentó en esa ciudad escrito de acusación contra D.A.B., por el delito reseñado.

  1. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de B., donde, tras varios aplazamientos, se celebró la respectiva audiencia el 17 de noviembre de 2020

En ella, la delegada del órgano acusador manifestó que el despacho judicial carecía de competencia territorial para adelantar la actuación, toda vez que el tipo penal atribuido se cometió en Cúcuta, pues según una constancia del INPEC, el procesado cumplía prisión domiciliaria en esa ciudad, siendo de allí de donde se fugó. Por tanto, el competente para conocer de la acusación sería el Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta. La defensa coadyuvó esa petición, al compartir los argumentos de la fiscalía.

El funcionario a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito de B. aceptó lo expuesto por las partes y, en consecuencia, remitió el expediente a sus homólogos en la ciudad de Cúcuta.

  1. El proceso correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito, despacho que, en audiencia de 10 de marzo de 2021, también rehusó la competencia por factor territorial, pues de los elementos materiales probatorios relacionados por la fiscalía se advertía que, el 18 de abril de 2016, el Juzgado 4º del Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad autorizó el traslado del imputado a la carrera 5ªW No 13-42 del barrio “Mirador de Tejaditos” de Piedecuesta Santander, entonces, el comportamiento punible atribuido se consumó en dicho municipio, de ahí que el funcionario competente para el juzgamiento era su igual en B.. Las partes no se opusieron a dicha manifestación.

El juez estimó procedente enviar el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de B., ante la conformidad que mostraron las partes con su decisión.

  1. Mediante auto de 21 de abril del año que avanza, el Juzgado 2º Penal del Circuito de B. remitió el expediente a esta S., pues considera que, de conformidad con los hechos comunicados en la audiencia de formulación de imputación, el delito se cometió en Cúcuta, por tanto, la competencia para conocer de la acusación corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

  1. La S. de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por encontrarse involucradas autoridades que pertenecerían a diferentes distritos judiciales.

Acerca de la definición de competencia

  1. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.

  1. El artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite de la audiencia de formulación de acusación, autoriza a la partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, es decir, para que la impugnen, si consideran que otro es el competente.

A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»[1]

Competencia por factor territorial – fuga de presos

  1. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 fija la competencia por el factor territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito. Y si no es posible determinarlo o se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, la radica en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

  1. En relación con el delito de fuga de presos, la Corte ha dicho que se consuma: «en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente»[2].

Análisis del caso

  1. En este asunto, en la audiencia de formulación de acusación de 17 de noviembre de 2020, las partes y el Juzgado 2º Penal del Circuito de B., coincidieron en señalar que la competencia para adelantar la fase de conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito de Cúcuta, en atención al factor territorial, porque en esa ciudad se habría cometido el delito.

El Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el asunto por reparto, rehusó a su vez la competencia por factor territorial, argumentando que de los elementos materiales probatorios relacionados por la fiscalía se establecía que el 18 de abril de 2016, el Juzgado 4º de Ejecución de...

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