AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55175 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211865

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55175 del 04-08-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55175
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3262 2021
Auto Inadmisorio





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP3262–2021

Radicado N° 55175.

Acta 195.


Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


I. VISTOS


La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Rojas Rosas, contra la sentencia de diciembre 18 de 2018, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la emitida el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama (Boyacá), que lo condenó como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.


II. ANTECEDENTES


2.1 Fácticos


En el año 2012, en su casa de habitación ubicada en el barrio San Miguel de la municipalidad de Paipa (Boyacá), la impúber Z.P.R.R.1 fue víctima de episodios de abuso sexual por parte de su padre Jaime Rojas Rosas, consistentes en besos y manoseo en diferentes zonas del cuerpo, especialmente en la boca y la vagina.


2.2 Procesales


El 8 de abril de 2014, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad2, en contra de Jaime Rojas Rosas se formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211 numeral 5° del Código Penal) cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.


El escrito de acusación3, por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, despacho que el 10 de junio de 20144 se ocupó de su verbalización con relación al anunciado punible. La diligencia preparatoria se cumplió el 23 de mayo de 20165.


Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 30 y 31 de mayo6, y 17 de julio de 20177, última fecha en la que el sentenciador profirió sentido de fallo condenatorio.



La lectura de la decisión se produjo el 7 de septiembre siguiente8 y en ella9 se condenó a Rojas Rosas como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado10, imponiéndole penas de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.



Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, desató la alzada a través de fallo de fecha 18 de diciembre de 201811, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho.


III. LA DEMANDA


Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa acude a esta sede e invoca dos cargos por la senda de la causal tercera de casación, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de errores de hecho, que así desarrolla:


3.1 Primer cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento, por adición y por distorsión


Se refirió el censor a la evidencia física n.° 2 de la fiscalía, concerniente a la valoración sexológica efectuada a la niña Z.P.R.R., el día 27 de julio de 2012, en el Hospital San Vicente de Paúl de Paipa, por parte de la médica Edith Eliana Camargo Martínez12.


Indicó que, en un acápite de ese elemento material probatorio denominado «recuento del paciente», se plasmó que a la impúber la tocaba en su vagina un vecino y, a renglón seguido, que ésta no era clara en su relato y se distraía. De ello, se dolió que nunca se investigó al supuesto vecino, además de no entender «¿cuál inferencia razonable utilizaron los juzgadores de instancia[?]» para condenar, al decir que la primigenia versión incriminatoria de la niña es creíble, pero no la retractación que a los pocos meses hiciera y reiteró en juicio, supuestamente, al estar influenciada, manipulada o presionada para cambiar su versión, circunstancia cercenada por los falladores.


A continuación, se refirió a la evidencia n.° 4 de la fiscalía: informe pericial psicológico forense fechado 1 de diciembre de 2015, elaborado por la profesional universitaria forense Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, adscrita a Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en adelante INML], del que dijo, contiene toda la información aportada en los demás «dictámenes» allegados al proceso, así como las diferentes entrevistas practicadas, pero, en su criterio, se distorsionó y tergiversó de forma sesgada y acomodada por la judicatura, al valorar solamente lo que, en la opinión de ésta, desvirtuaría la presunción de inocencia, sin reparar que desde esa «salida procesal», la menor de edad se retractó de todo lo que supuestamente habría manifestado a la profesora del jardín infantil y a la psicóloga de la Comisaría de Familia.


Retomó la temática del tocamiento por un vecino, para decir que se cercenó el contenido del dictamen, circunstancia que también predicó del hecho de no mencionarse otras pruebas, como la entrevista a la madre de la menor de edad. Así, para el recurrente, la evidencia aporta perplejidad en lugar de certidumbre.


Con ello –agregó–, se desconoció la duda razonable que recubrió al proceso y que debió reconocerse en favor del justiciable, para absolverle.


3.2 Segundo cargo. Falso raciocinio


Reprochó que los falladores «no hicieron uso de la sana crítica, con base en las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y leyes científicas» al deducir, «sin sustento científico» y por indicios, que las infecciones y bacterias padecidas por la menor en su zona genital podían ser a causa de tocamientos de índole sexual por parte de su progenitor.



De la misma forma, coligieron que la retractación de la niña obedeció a presión o manipulación por parte de su familia, sin que se estableciera que sus respuestas fueran inducidas o que se le dijera cómo contestar respecto de los tocamientos de índole sexual.



El recurrente solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, en aplicación a la garantía constitucional y legal de in dubio pro reo, proferir sentencia absolutoria en favor de Jaime Rojas Rosas.


IV. CONSIDERACIONES


4.1 El recurso de casación debe ser elaborado con...

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