AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56887 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211986

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56887 del 04-08-2021

Sentido del falloACEPTAR EL IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3267-2021
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente56887

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP3267-2021

Radicación N° 56887

Acta 195.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento presentado, de manera conjunta, por los H.M.E.F.C., E.P.C. y P.S.C., para conocer de la acción de revisión presentada por J.J.S.P., a través de apoderado especial.

A N T E C E D E N T E S

Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) condenó a J.J.S.P., como coautor penalmente responsable del delito de Homicidio agravado, en concurso con el de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 6 años y 4 meses de prisión, al reconocerle haber actuado en exceso de la legítima defensa, negándole subrogados penales. Igualmente, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso de la privativa de la libertad.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el representante del ente acusador, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de mayo de 2014, confirmó parcialmente el fallo confutado, dado que revocó el reconocimiento del exceso en la legítima defensa, por lo que modificó la sanción impuesta para imponerle a S.P. 462 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencias y porte de armas por 54 meses y 1 día, decisión que, a su turno, fue objetada mediante el extraordinario recurso de casación, pero la Sala de Casación Penal, mediante auto del 25 de mayo de 2015, inadmitió la demanda.

El libelo de revisión que se apresta a estudiar la Corte fue allegado a esta colegiatura, por quien se anunció como apoderado del sentenciado.

Efectuado el reparto del asunto, los H.M.E.F.C., E.P.C. y P.S.C. declararon conjuntamente su impedimento, con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber suscrito, el 25 de mayo de 2015, el proveído AP2832-2015, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación.

C O N S I D E R A C I O N E S

El numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece que el funcionario debe declararse impedido cuando haya “dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso”.

De conformidad con la anterior reseña procesal, resulta evidente que en este asunto procede la causal de impedimento aludida, por cuanto los H.M.E.F.C., E.P.C. y P.S.C. integraron la Sala que dictó el auto por medio del cual se rechazó la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia que ahora es objeto de la acción de revisión, argumento que es suficiente para rehusar su conocimiento.

La declaración de impedimento, al amparo de la causal mencionada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tiene lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el...

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