AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29769 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213173

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29769 del 28-07-2021

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente29769
Número de sentenciaAP3092-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Fecha28 Julio 2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP3092-2021

Radicación N° 29769

Acta 190.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia AP1809-2021, del 12 de mayo de 2021, mediante la cual no se concedió la impugnación especial promovida por I.D.M., contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 3 de junio de 2009, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES PROCESALES

Esta Corporación, mediante sentencia del 3 de junio de 2009, condenó a I.D.M., en calidad de autor penalmente responsable del delito de concusión, a las penas principales de seis (6) años de prisión, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El 16 de julio de 2020, la apoderada del condenado I.D.M. presentó un memorial mediante el cual solicitó que se conceda la impugnación especial a favor de su defendido. El 12 de mayo de 2021, la Corte mediante decisión AP1809-2021, resolvió no conceder el recurso.

Contra la anterior determinación, el nuevo apoderado judicial de I.D.M. interpuso recurso de reposición.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

La S. resolvió no conceder la impugnación especial luego de considerar que, como la sentencia de condena emitida en contra I.D.M. fue dictada por esta Corporación el 3 de junio de 2009, es claro que no se encuentra cobijada por la actualización hacia el pasado de la garantía de impugnación, cuyo rango temporal comenzó el 30 de enero de 2014.

Se consideró que no es procedente darle el mismo trato procesal otorgado al ex Ministro A.F.A., toda vez que este fue condenado el 16 de julio de 2014, esto es, con posterioridad a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso L.A.A.v.S., determinando así una diferencia fáctica nuclear, a partir de la cual significar que no se cubren los mínimos establecidos en el estándar comparativo para hacer valer el derecho de igualdad reclamado a favor de D.M..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El impugnante refiere que la decisión impugnada desconoce el artículo 2º de la Ley 600 de 2000 –integración- que dispone que en los procesos penales se deben aplicar, de manera prevalente, los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso de la República, que versan sobre los Derechos Humanos.

Asegura que establecer un límite temporal para la garantía de la doble conformidad, se constituye en una violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Por último, refiere que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, mediante comunicación N° 2414/2014 del 25 de julio de 2018, dictaminó que en el caso de I.D.M., se violó el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque se desconoció su derecho a apelar la sentencia condenatoria emitida en su contra, sin que en momento alguno se hubiese fijado un límite temporal para ejercer la referida garantía; lo anterior, sumado a que la decisión emitida en el caso L.A.A.v.S., fue proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y no por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

Por lo tanto, desconocer el carácter vinculante de la decisión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se constituye en una afrenta al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual hace parte del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud del principio de integración ya referido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurso de reposición interpuesto por el apoderado de I.D.M., no está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada.

Dentro del presente asunto aparece acreditado que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 25 de julio de 2018, aprobó un dictamen respecto de la comunicación N° 2414/2014, que presentó I.D.M. en contra del Estado colombiano, en el que se concluyó lo siguiente:

«11. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 14(5) del Pacto.

12. De conformidad con el artículo 2(3)(a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello requiere una reparación íntegra a los individuos cuyos derechos hayan sido violados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a conceder al autor una indemnización adecuada. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.»

Ahora bien, en cuanto al carácter vinculante de los dictámenes emitidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-364/14, del 11 de junio de 2014, señaló lo siguiente:

«3.2. El Estado colombiano al aprobar y ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mediante la Ley 74 de 1968, se comprometió a respetar y proteger los derechos allí reconocidos, así como a observar de buena fe los dictámenes que profiera el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encargado de vigilar su cumplimiento.

Frente a la solicitud de cumplimiento de este tipo de actos jurídicos proferidos por organismos internacionales, la Corte Constitucional ha resaltado que dichas observaciones tienen la virtualidad de llamar la atención sobre situaciones en las que se encuentran en peligro no solo los derechos humanos protegidos por el instrumento internacional, sino también los de carácter fundamental garantizados en la carta política colombiana.

En fallo T-558 de julio 10 de 2003, con ponencia de la M.C.I.V.H., se resaltó que los órganos de las entidades internacionales, acorde con el tratado multilateral constitutivo de cada una de ellas, u otras normas como los Estatutos o los Reglamentos Internos, pueden adoptar actos jurídicos unilaterales de diversa denominación y con distintos efectos, como resoluciones, recomendaciones, decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales o medidas cautelares, y sentencias solo si la determinación proviene de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-385/05).

Empero, en el citado fallo T-558 de 2003 se columbró la existencia de “una gran incertidumbre terminológica y una ambigüedad conceptual que no permiten, en muchos casos, precisar con exactitud el alcance de cada una de estas clases de actos jurídicos. Por tales razones, la doctrina se limita a distinguir entre los actos de los órganos judiciales internacionales, que pueden ser ‘sentencias’, las cuales tienen efecto vinculante y hacen tránsito a cosa juzgada y ‘opiniones consultivas’, desprovistas de tales efectos; y por otra parte, están las decisiones y las recomendaciones, agregando (no está en negrilla en el texto original anterior ni siguiente):

“… las recomendaciones carecen de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento. De allí que el contenido jurídico de la expresión coincida con su sentido corriente. Los destinatarios de éstas son los Estados Partes en la Organización Internacional, y en ocasiones, los particulares.

… para algunos autores las recomendaciones simplemente carecen de efectos jurídicos vinculantes[1]. Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 8 de diciembre de 1993 en el asunto C.D. y S. contra Colombia estimó que el término ‘recomendaciones’, tal y como figura en el texto del Pacto de San José de Costa Rica, debía ser interpretado ‘conforme a su sentido corriente’ de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y por ello ‘no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo cumplimiento generaría la responsabilidad del Estado’.[2] De tal suerte que los destinatarios de las recomendaciones no están obligados a someterse a ellas ni cometen una infracción internacional por incumplirlas.”[3]

Se puede concluir, entonces, que los dictámenes o recomendaciones que emita el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas no tienen naturaleza jurisdiccional ni fuerza vinculante»[4]

Sobre el mismo tema, en la decisión CC SU-378/14, del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional concluyó lo siguiente:

4.5. A manera de conclusión, se pude señalar que: (i) las...

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