AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56419 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213489

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56419 del 14-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Julio 2021
Número de expediente56419
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2862-2021

EscudosVerticales3

G.C.C.

Magistrado ponente

AP2862-2021

Radicación n° 56419

Acta No 176

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el R.A.A.O. denunciante y víctima, en contra de la decisión tomada por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por medio de la cual accedió a la solicitud de preclusión de la investigación en favor de D.C.B.O., en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, por el delito de prevaricato por acción.

I. ANTECEDENTES

De la demanda del proceso civil y los hechos expuestos en la denuncia penal se observa que el 15 de diciembre de 2003 nació jurídicamente la sociedad Clínica La Pastora Ltda, entidad que cambió su razón social a Clínica La Pastora SAS[1] de la cual figuran como socios las siguientes personas[2]:

Accionistas

Participación

A.J.C.A.

4

B.E.C.A.

4

R.T.R.P.

10

M.L.A.O.

1

L.A. De Noguera

1

L.B.A.O.

10

R.A.A.O.

20

C.B.B.G.

20

Á.J.A.O.

30

Si bien inicialmente fungió como gerente y representante legal el accionista Á.J.A.O., luego de diferentes pugnas al interior de la sociedad, específicamente con su hermano R.A.A.O., este último tomó la gerencia y representación de la entidad, según acta de socios celebrada el 13 de agosto de 2011.

A raíz del anterior cambio de gerencia y las múltiples acusaciones mutuas entre los hermanos Á.J.A.O. y R.A.A. se originaron diferentes conflictos entre los accionistas.

Concretamente, en lo que atañe al presente proceso, ante la jurisdicción civil se cuestiona que el 11 de febrero de 2012, a solo dos días de registrarse el cambio de razón social de sociedad limitada por anónima simplificada, “en una aparente junta de socios, cuya acta se desconoce […] el Consejo Directivo de la sociedad CLÍNICA LA PASTORA, presuntamente autorizó al gerente de la sociedad [R.A.A.O.] a vender el bien inmueble en donde funcionaba la clínica ubicada en la carrera 16 # 26-63, del municipio de A.C., departamento del C., al que le corresponde el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-4932 y la cédula catastral No. 01020030004000; el cual cuenta con una extensión superficiaria de 760 m2 […]»[3]

Fue así como el mismo día, 11 de febrero de 2012, el señor R.A.A.O. celebra promesa de compraventa para que el anterior inmueble sea adquirido por sus hijas J.A. y D.C.A.R.[4] y su hermana y socia L.B.A.O.. Contrato que se perfeccionó mediante Escritura Pública de compraventa No 1490 del 28 de junio de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de S.M., suscrito entre el vendedor y las adquirentes, al que también concurrió R.T.R.P.[5], en calidad de representante legal de la compradora menor de edad, D.C..

Seguidamente, con la finalidad de demandar la anterior venta, la socia C.B.B.G., quien al tiempo es esposa del anterior gerente, Á.J.A.O., promovió demanda de nulidad por simulación, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar.

Concretamente, la demandante civil reprocha que la venta que efectuó el representante legal de la sociedad, R.A.A.O., fue espuria, pues a través de esta, de manera irregular, entregó el bien en favor de sus familiares más allegados. Por tal motivo, dirigió demanda civil en contra de quienes intervinieron en la Escritura Pública No 1490 del 28 de junio de 2012, mediante la cual se celebró la venta.

Consideró la demandante civil que el anterior negocio jurídico fue simulado y acarreó graves perjuicios, no solo a los demás socios de la sociedad Clínica La Pastora SAS, sino a los acreedores de la entidad, quienes se encontraban adelantando varios cobros ejecutivos en contra de dicha persona jurídica.

Para corroborar que la venta era simulada, y en realidad se trató de una donación, destacó, como graves indicios los siguientes hechos: (i) la inexistencia del pago del precio acordado, (ii) el vínculo de parentesco de los intervinientes, (iii) las relaciones sociales de los intervinientes que se favorecieron al tomar decisiones al interior de la sociedad anónima simplificada que solo los beneficiaron a ellos; (iv) el valor irrisorio declarado de la venta, inferior al 50% del avalúo del inmueble; y (v) los negocios jurídicos -contrato de fiducia- posteriores que se llevaron a cabo, los cuales condujeron a que el inmueble retornara a las manos de la misma persona -R.A.A.O.- a través de una fiducia mercantil.

Conforme a estos planteamientos, la demandante civil elevó las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Que se declare que la voluntad real de las partes contenida en el contrato de compraventa celebrado el 11 de febrero y protocolizado mediante escritura pública No 1490 del 28 de junio de 2012, otorgada en la Notaria 1ª del Circulo de S.M. fue la de trasferir a título gratuito y no oneroso el bien inmueble enajenado mediante ese instrumento.

SEGUNDO: Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declare la nulidad absoluta del referido contrato de compraventa celebrado entre los demandados […]

TERCERO: Que se declare que sobre el contrato ostensible, debe prevalecer la donación o transferencia a título gratuito del dominio sobre el inmueble.

CUARTO: Que se declare la nulidad de los actos reales, por cuanto con estos se viola el precepto legal que establece que la donación o transferencia a título gratuito debe estar precedida de la insinuación.

QUINTO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare la nulidad de los actos de fiducia y usufructo celebrados entre las aparentes propietarias y los señores R.A.A.O., R.T.R.P., A.J.C.A., B.E.C.A. y la Clínica A.A. S.A.S.

SEXTO: Que se ordene a los demandados la restitución a la sociedad CLÍNICA LA PASTORA del bien sobre el cual versó el negocio jurídico simulado.

SÉPTIMO: Que se ordene a los demandados pagar a la sociedad Clínica La Pastora y a la demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que la sociedad hubiere podido percibir de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciadas las acciones de mala fe de los demandados hasta el momento de la entrega del inmueble.

OCTAVO: Que se ordene la cancelación de la escritura pública No 1490 del 28 de junio de 2012, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de S.M., y de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, así como la de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de ésta litis.

NOVENO: Que ante la posible existencia de hechos punibles, se compulse copias de este proceso a las autoridades competentes con el fin de que se evalúe la responsabilidad penal, administrativa y disciplinaria de los intervinientes en el negocio jurídico simulado.

DÉCIMO: Que se condene a los demandados a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho.»

La anterior demanda fue admitida, por la anterior Juez, M.C.S.O., mediante auto del 16 de diciembre de 2013[6], conforme a ello, ordenó adelantar el trámite bajo el procedimiento verbal de mayor cuantía establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, según la Ley 1395 de 2010.

Al proceso se convocó a R.T.R.P., así como al vendedor y las compradoras del inmueble objeto de litigio, actuación en la que el señor R.A.A.O. participó en calidad de persona natural y como representante legal de la sociedad Clínica La Pastora SAS, así mismo, fungió como apoderado judicial de las adquirentes J.A.A.R., D.C.A.R. y L.B.A.O..

Luego de que la parte demandada contestara la acción civil y se corriera traslado de las excepciones de mérito, la aforada D.C.B.O., como titular del despacho cognoscente, en auto del 14 de enero de 2015[7], citó a las partes a la audiencia de saneamiento del proceso, conciliación, fijación del litigio, al tiempo que, enlistó las pruebas a recaudar en dicha vista pública.

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