AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58858 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213620

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58858 del 14-07-2021

Sentido del falloADMITE DEMANDA / INADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58858
Número de sentenciaAP2912-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha14 Julio 2021

PenalByn

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP2912-2021

Radicación No. 58858

Aprobado acta No. 176

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio del dos mil veintiuno (2.021)

La Sala estudia la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la defensa y la representación judicial de la víctima contra la sentencia de 10 de julio de 2020, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones la de primer grado y condenó a T.E.B. como autor del delito de homicidio agravado tentado.

HECHOS

El 7 de junio de 2017, T.E.B. se presentó en la vivienda de su expareja G.L.P.R., ubicada en la calle 137 No. 52 – 35 de Bogotá, con el propósito de entregarle a su hijo común, que para entonces tenía la edad de dos años.

Una vez P.R. recibió al menor, T.B. se abalanzó sobre ella y le propinó cuatro cuchilladas en distintas partes del cuerpo, entre ellas, las regiones precordial y toraco-abdominal.

La hermana de G.L. se percató de lo sucedido y logró interrumpir el ataque. Luego de que el agresor fuese sometido por la comunidad, la primera fue trasladada a un centro médico donde se le prestó atención oportuna que evitó su deceso.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 8 de junio de 2017, en audiencia preliminar que presidió el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de T.B. y le imputó cargos como autor del delito de feminicidio agravado tentado, definido en los artículos 104A (literales A y E) y 104B (literal E) del Código Penal. En la misma diligencia se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. Radicado el escrito de acusación, ésta fue formulada, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta, en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de esta capital.

3. Agotado el trámite ordinario, el despacho, mediante sentencia de 25 de julio de 2019, condenó al nombrado a la pena principal de 250 meses de prisión por la comisión del delito objeto de la acusación.

Esa determinación fue apelada por la defensa – material y técnica – y por el representante del Ministerio Público. Consecuentemente, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 10 de julio de 2020, la confirmó, pero con la modificación de condenar a T.B. como autor del delito de homicidio agravado tentado (de conformidad con los artículos 103 y 104, numeral 7°, del Código Penal) a la pena de 200 meses de prisión.

La Corporación entendió que los hechos que configuran el delito especial de feminicidio no se le comunicaron al nombrado en la audiencia preliminar y, aunque fueron incorporados en la audiencia de formulación de acusación, ello conllevó una inaceptable modificación del núcleo fáctico de la imputación. Así mismo, que el punible fácticamente imputado fue el de homicidio agravado imperfecto, por el cual profirió la condena.

4. Inconformes con lo resuelto en segunda instancia, tanto la defensa como la representante judicial de la víctima presentaron las demandas de casación cuya admisibilidad estudia ahora la Sala.

LAS DEMANDAS

1. A nombre de T.E.B..

Presenta dos cargos, uno principal y otro subsidiario, a partir de los cuales pide que se case parcialmente la sentencia atacada y se «excluya la causal específica de agravación del artículo 104, numeral 7°, del Código Penal».

1.1 En el principal, que formula por la vía de la causal primera, denuncia la indebida aplicación del numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.

Aduce que, aunque el Tribunal dedujo contra T. BENSON la aludida agravante, ninguno de los cuatro presupuestos fácticos que la actualizan le fue imputado. Además, el ad quem se limitó a tenerla por configurada «de manera genérica», esto es, sin identificar cuál sería el hecho específico por el cual la conducta resultaría agravada.

1.2 El reproche subsidiario, en cambio, lo apoya en la causal segunda de casación.

El Tribunal, dice, determinó que el homicidio se cometió bajo la aludida circunstancia de intensificación punitiva, pero «no existe motivación en el fallo» respecto de esa conclusión. Ello acarrea «una vulneración del debido proceso por ausencia de motivación respecto del agravante».

2. A nombre de G.L.P.R..

Por su parte, la apoderada judicial de la víctima formula tres cargos, todos ellos con apoyo en la causal primera, por cuya virtud solicita que «se emitan las órdenes que se consideren ajustadas a derecho».

2.1 En primer lugar, afirma que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, conforme el cual «la acusación es un acto complejo».

En efecto, el ad quem descartó la configuración del delito de feminicidio porque, en su criterio, los presupuestos que lo configuran (específicamente, el ingrediente subjetivo de discriminación) no le fueron comunicados a T.B. en la audiencia de formulación de imputación, sino que los adicionó la Fiscalía en la posterior acusación verbal.

Ese entendimiento, sin embargo, es equivocado, porque, como lo ha señalado la jurisprudencia, la audiencia de formulación de acusación constituye el escenario propicio para que la Fiscalía haga adiciones al correspondiente escrito. Además, la razón por la cual los hechos que actualizan el delito de feminicidio no fueron incluidos en la formulación de imputación es que la ofendida «debió ser intervenida quirúrgicamente de inmediato y para ello debía encontrarse en estado de sedación».

Agrega que, al incurrir en ese dislate, el fallador de segundo grado «(desconoció) las circunstancias que rodearon los hechos» y vulneró los derechos de la víctima.

2.2 En el segundo cargo cuestiona la «indebida aplicación del principio de congruencia en materia penal, que se consagra en el artículo 448 del C.P.P.».

Ese precepto, alega, establece inequívocamente que la congruencia se predica entre la sentencia y la acusación, mas no entre aquélla y la imputación; así, por demás, lo ha ratificado la jurisprudencia de esta Sala.

De ahí que «sorprende… que el argumento del Tribunal Superior de Bogotá… para modificar el fallo de primera instancia… sea por carencia de congruencia entre la formulación de imputación y la respectiva sentencia».

Lo cierto es que los hechos jurídicamente relevantes para el delito de feminicidio «fueron adicionados por la Fiscalía… en la audiencia de formulación de acusación», por lo cual el ad quem, al dictar sentencia «omitiendo esos hechos», vulneró el principio de congruencia.

2.3 Por último, censura la «falta de aplicación del concepto legal y jurisprudencial de la violencia de género y perspectiva de género en las actuaciones judiciales».

Tras disertar sobre las leyes y antecedentes jurisprudenciales relevantes sobre la materia, afirma que la decisión del Tribunal «evidencia un flagrante desconocimiento de los derechos humanos de las mujeres», así como una violación de las obligaciones del Estado de investigar y sancionar todas las formas de violencia contra la mujer, con lo cual el fallador «incurrió en un defecto fáctico».

Sostiene, más concretamente, que la Corporación dejó de aplicar «los principios contemplados en la Ley 1761 de 2015, máxime que sus argumentos en toda la decisión van encaminados a indicar que se infló la imputación y se trató el caso como feminicidio sin contar con los elementos para ello», lo cual «desconoce la normatividad aplicable al caso… (y) el bloque de constitucionalidad».

CONSIDERACIONES

1. El recurso de la defensa.

La Sala, superando los defectos de técnica que exhibe el escrito, admitirá la demanda formulada por el apoderado de T. ERIK BENSON para examinar de fondo los problemas jurídicos que plantea.

En consecuencia, una vez en firme esta decisión y de conformidad con el Acuerdo 020 de 29 de abril de 2020, se correrá traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes a fin de que, en un término común de quince (15) días, presenten sus alegatos escritos de sustentación y refutación de la demanda de casación formulada.


Se advertirá al recurrente que sus argumentos deben estar limitados al cargo admitido, y a todas las partes e intervinientes que sus respectivas intervenciones no podrán exceder de diez (10) folios. Agotado ese trámite, la carpeta regresará al despacho del magistrado ponente para la elaboración del fallo correspondiente.

2. El recurso de la apoderada de la víctima.

Distinta suerte ha de correr la impugnación de la representante de la perjudicada, la cual, además de soportarse en una comprensión equivocada de las categorías procesales y normativas...

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