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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56495 del 14-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56495
Fecha14 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP3002-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP3002-2021

Radicación No. 56495

(Aprobado Acta No.176)

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2.021)

La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensora de J.A.G.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 9 de septiembre de 2019, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Los sucesos que dieron lugar a este trámite acaecieron el 21 de abril de 2013, en el barrio La Encañada del municipio de S.P., Córdoba, aproximadamente a la 6 y 25 de la tarde, cuando J.P., de 80 años de edad, fue arrollado por la motocicleta conducida por el sentenciado J.A.G.R.. El anciano sufrió graves lesiones que originaron su deceso al día siguiente.

2.- Ante el Juez Penal del Circuito de Cereté la Fiscalía acusó formalmente al imputado como autor del delito de homicidio culposo, cargo del cual se le liberó mediante sentencia del 3 de septiembre de ese mismo año.

3.- La determinación anterior fue apelada por el fiscal delegado y el Tribunal de Montería la revocó. A cambio lo condenó a 48 meses de prisión con suspensión de la ejecución de la pena por un período de 2 años y 6 meses, multa de 22.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 48 meses.

DECISIÓN IMPUGNADA

En perspectiva de los presupuestos que permiten predicar la conducta imprudente (una conducta dirigida a un resultado no típico, la violación del deber objetivo de cuidado, producción del resultado típico previsible y evitable, nexo causal entre la acción imprudente y el resultado antijurídico), el Tribunal confirió merito a los testigos de cargo L.Á.M.A. y F.F.E., quienes observaron a corta distancia el desarrollo de los hechos y contestes afirmaron que una caravana de motocicletas transitaba a alta velocidad realizando, además, maniobras peligrosas, los vehículos, de igual modo, producían fuerte ruido, tanto que al producirse el atropello creyeron que se trataba de un accidente entre los motociclistas. Observaron que la víctima se movilizaba por el lado derecho de la vía, justo a la orilla, llevando consigo una bicicleta y no lo vieron atravesarse en la calzada.

La testigo R.R., agregó el Tribunal, corrobora las anteriores declaraciones, pues le consta igualmente que eran varias motocicletas transitando a alta velocidad, escuchó el estruendo del impacto y al acercarse vio al anciano atropellado.

Por contraste, predicó interés solidario en los testigos de la defensa que atribuyeron a la imprudencia de la víctima el resultado, en tanto se movilizaba inestable por la vía arrastrando la bicicleta. No obstante, precisó el sentenciador, no se trató de un caso fortuito, como pretenden hacerlo ver, pues todos dieron cuenta de la presencia del peatón. J.C.L., acota el ad quem, “afirmó que vio a un señor a pie con una bicicleta que iba halando, por fuera del carril derecho, lo alcanzó a esquivar y luego escucha un estruendo. J.A.G.R.… nunca ha dicho que no vio al señor de la bicicleta, solo que J.C. lo alcanzó a esquivar y él no lo pudo hacer y lo tropezó con el manubrio… M.E.V.D.… relató que vio a un señor caminando por la acera derecha con una bicicleta en la mano, iba culebreando, no se sostenía bien y se atravesó cuando pasó J. y no pudo sacarle el zigzag.”

Esa circunstancia, agrega el Tribunal, niega operatividad al principio de confianza: al percatarse de la presencia del peatón, máxime en la forma como aseguran se movilizaba, se imponía disminuir la velocidad y adoptar las precauciones necesarias a fin de evitar el resultado antijurídico.

La situación permanece inalterable aun si se admite que también la víctima inobservó el deber de cuidado por transitar, al parecer, bajo efectos del alcohol y atravesarse en la vía, pues el resultado no obedece exclusivamente a su actuar, emergiendo determinante el comportamiento imprudente del sentenciado; si todos los motociclistas, incluido, obvio, el acusado, advirtieron a la víctima, así se movilizara en la forma como lo describen, “les era exigible actuar con la prudencia de un hombre medio, bajando la velocidad y pasando distante del peatón, pues era previsible que de un momento a otro se pudiera atravesar. Sin embargo, ello no ocurrió y en consecuencia el procesado terminó impactando al señor J.P.P..”

Consideró, en suma, “que el resultado antijurídico fue causado por la imprudencia del procesado al conducir a alta velocidad, no tomar la preocupación debida al percatarse de un peatón que transitaba zigzagueando con una bicicleta por el lado derecho.”

IMPUGNACION ESPECIAL

1.- En criterio de la defensora el Tribunal erró en la apreciación de los elementos de convicción. Aparece demostrado que el sentenciado no es responsable del resultado producido, el cual, obedeció a la exclusiva culpa de la víctima, quien al hallarse en estado de alicoramiento y con desconocimiento del deber objetivo de cuidado se atravesó en la vía, siendo imposible para el acusado evitar la ocurrencia de los hechos.

Los testigos afirmaron en juicio que la víctima transitaba con una bicicleta en las manos “motivo más que suficiente para demostrar que sumado a lo dicho anteriormente, este no tenía la capacidad de maniobrabilidad, y así éste no pudo prever un accidente, y de igual forma con tener la bicicleta en las manos este estaba en medio de la calle impidiendo así que los demás usuarios de la vía pudieran transitar de manera libre y espontánea por la vía, motivo que obligó al señor J.C.L.H. (quien fue la primer persona que vio al señor P., a esquivarlo de manera brusca y no corrió con la misma suerte J.A., ya que este por la rapidez de la acción no alcanzó a esquivar al señor P.P., ocasionando el siniestro vial.”

Sostiene, de igual modos, que en la actuación se demostró que los motociclistas, al momento de los hechos, no realizaban maniobras o piruetas ni retos de velocidad, transitaban uno tras de otro, sobre una vía destapada, con charcos y huecos, que imposibilitaban la realización de esa clase de acciones.

En su criterio los testigos de cargo carecen de credibilidad ya que no estaban en el sitio, llegaron luego de sucedidos los hechos. R.R. dijo haber visto caer a los muchachos de las motos, pero no dijo lo que ocurrió con J.P., sólo cuando se acercó advirtió que se trataba de él. No observó el atropello al peatón, solo escuchó el estruendo, pensó que se trataba de dos motos que habían chocado, dijo que eran varias y producían fuerte ruido, mas no supo explicar las maniobras que supuestamente hacían los conductores.

Agrega que el Tribunal confirió valor a las conjeturas de la Fiscalía, a pesar de no haber demostrado que el acusado transitaba a alta velocidad, pues no existió huella de frenado y los testigos mal pueden afirmar ese dato ya que no estaban en el lugar de los hechos, acudieron con posterioridad. Se equivoca de igual modo, al reprocharle al acusado no realizar acciones destinadas a evitar el suceso, cuando los accidentes surgen de manera repentina sin que el sujeto activo pueda resistirlos. La víctima se atravesó en la vía y generó las circunstancias que produjeron como consecuencia su muerte.

De acuerdo con lo anterior solicita que se revoque la sentencia del Tribunal que condenó por primera vez al acusado G.R..

2.- En el traslado a los no recurrentes el delegado de la Fiscalía solicitó confirmar la decisión. Al sentenciado le era exigible una conducta diferente a la que realizó, “debió haber conducido con la prudencia de aminorar la velocidad de su motocicleta en el sector por donde realizaba la maniobra acrobática, debió tomar precauciones si por la misma vía transitaban peatones, al igual que avizorar si en el extremo de dicha vía se encontraban personas deambulando a pie. Aquí hubo una violación a un deber objetivo de cuidado que le es exigible a quien despliega la acción pues el resultado era previsible y evitable y, por lo tanto, de esa acción imprudente se produjo el fatal suceso.”

Aun si fuera cierto como dice la defensa que la víctima se movilizaba tambaleante por la calzada y había ingerido licor, el resultado no sería culpa exclusiva suya, pues el motociclista indiscutiblemente transitaba por una calle del municipio de S.P. conduciendo rápido y con maniobras temerarias, cuando se le exigía actuar con prudencia, atención y cuidado. Por obrar en forma...

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