AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54974 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213816

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54974 del 14-07-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Julio 2021
Número de expediente54974
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2855-2021

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP2855-2021

Radicación n° 54974

Aprobado Acta No. 178)

Bogotá, D.C., (14) catorce de julio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Examina la S. la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada, a través de apoderado, por W.V.C. y D.R. CASAS, de conformidad con las exigencias del artículo 192 y ss. de la Ley 906 de 2004.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El episodio fáctico fue reseñado en anterior oportunidad por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

Debido a que pertenecían a la misma congregación religiosa, D.R. CASAS y W.V.C. convencieron a G.C.C. para que invirtiera su dinero en la compra de dos locales situados en Bogotá, uno por $15’000.000 y el otro por $30’000.000, ambos de propiedad de la sociedad Inversiones Etan Ltda., de la cual le dijeron que W.V.C. era su representante.

El 16 de abril de 2008, G.C.C. firmó las dos (2) promesas de compraventa y entregó $28’000.000 a D.R. CASAS y W.V.C..

Prorrogado el plazo para la perfección del negocio al 16 de mayo siguiente, G.C.C. les abonó otros $7’000.000 con el fin de cubrir la deuda de administración que, le dijeron, afectaba a los locales.

La firma del contrato se prolongó nuevamente para el 15 de julio de 2008. Ese día, debido al incumplimiento, W.V.C. se comprometió a entregarle $50’000.000 con la venta de una finca localizada en El Guamo, Tolima, para el año 2009, mientras le pasaba un arriendo mensual de $600.000. También le ofreció a G.C.C. una mercancía por $3’600.000, suma que ella a la postre pagó. Sin embargo, jamás recibió la mercancía ni las mensualidades.

Posteriormente, G.C.C. solicitó los certificados de existencia y representación de los locales. Así se enteró de que los inmuebles nunca habían estado en venta y que W.V.C. tampoco era representante legal de Inversiones Etan Ltda.[1]

2. De la etapa de juzgamiento por tales hechos conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que una vez culminado el juicio oral, público y contradictorio anunció sentido de fallo condenatorio contra los acusados W.V.C. y D.R. CASAS, como coautores responsables del delito de estafa agravada, previsto en los artículos 246 y 267-1 de la Ley 599 de 2000 y 14 de la Ley 890 de 2004.

En consecuencia, el 26 de mayo de 2017, profirió la sentencia respectiva por cuyo medio se impuso a cada uno de ellos las penas de 86 meses de prisión, multa por valor equivalente a 629 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y prohibición de la actividad formal o informal de comercializar con inmuebles por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, ambas, y les concedió la prisión domiciliaria bajo caución de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación los apoderados defensores de los procesados, razón por la cual conoció del asunto la S. Penal del Tribunal Superior Bogotá que, con fallo de septiembre 27 de la misma anualidad, resolvió negar la nulidad de la actuación, confirmar la sentencia en los temas objeto de debate y modificarla en el sentido de rebajar a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes la garantía impuesta para gozar de la prisión domiciliaria.

4. La defensa de D.R. CASAS impetró y sustentó contra la anterior determinación recurso de casación, que la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir con proveído de 4 de abril de 2018.

5. En auto AP2854-2021 del catorce (14) de julio de 2021, esta S. aceptó los impedimentos propuestos por los H. Magistrados J.F.A.V., E.F.C., L.A.H.B., E.P.C. y P.S.C.. En consecuencia, se les separó del conocimiento del asunto.

LA SOLICITUD

La demanda de revisión se promueve por cuanto han surgido pruebas nuevas no conocidas dentro del proceso, correspondientes a dos (2) escritos, uno de desistimiento suscrito por la víctima de los hechos G.C.C., de fecha 20 de julio de 2014; y, otro, mediante el cual se hizo entrega del anterior a la F.ía delegada a cargo del caso.

Se pretende con tales documentos, restablecer el derecho quebrantado y la vigencia de un orden justo para los condenados V.C. y RUSSI CASAS, porque el desistimiento surgió en un «escenario de acuerdo lícito entre las partes», satisface los presupuestos legales para extinguir la acción penal a su favor y «levantar la cosa juzgada en el presente asunto.»

Con el libelo adjunta el censor el mandato conferido por los penados y dos (2) discos compactos suministrados por el Centro de Servicios Judiciales - Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que contienen: i) los registros de audio-video de todas las audiencias adelantadas ante las instancias judiciales que conocieron del caso, en formato DVD; y ii) la totalidad de las actuaciones surtidas en el proceso, en formato PDF, incluidos los fallos de primera y segunda instancia, el auto de inadmisión del recurso de casación, la constancia de su ejecutoria, así como el memorial de desistimiento signado por G.C.C., de quien, además, se solicita escuchar su testimonio.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para conocer de la acción de revisión propuesta, de acuerdo con el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, cuerpo normativo que rigió la causa, por cuanto se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

2. La acción de revisión, está prevista como un mecanismo extraordinario de control para remover los efectos de la cosa juzgada de una decisión judicial calificada de injusta, de ahí que su ejercicio sea independiente del proceso ordinario y exija una técnica especial para poner en evidencia la injusticia incurrida en un caso dado, con el aporte de prueba demostrativa de ello, por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a una instancia adicional en la cual sea posible renovar la controversia agotada en las instancias regulares.

2.1. El legislador ha prescrito como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, y el aporte de los elementos de prueba para acreditar los supuestos en que se apoya la petición.

2.2. En ese sentido, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 prevé los requisitos mínimos que debe contener la solicitud, a saber: i) determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, con indicación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron y la naturaleza de la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la solicitud; v) copia de las decisiones de única, primera y/o segunda instancia; y vi) constancia de su ejecutoria.

Adicionalmente, se exige legitimidad para actuar, artículo 193 ibídem, de manera que solamente pueden promover la acción de revisión el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio; en los demás casos se requerirá poder especial.

El incumplimiento de alguna de estas exigencias deriva en la inadmisión de la demanda porque su omisión resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción, que implica que la autoridad judicial no está obligada a requerir del accionante su cumplimiento sino a constatar la satisfacción de todas ellas[2], como paso previo indispensable al desarrollo del juicio de rescisión.

3. En el examen del libelo que aquí se califica, advierte la S. que la postulación del actor cumple las exigencias para su admisibilidad en aspectos de orden eminentemente formal, mas no en lo sustancial, como se pasa a explicar.

3.1. Sobre lo primero, se encuentra que W.V.C. y D.R. CASAS, están legitimados legalmente para promover la acción en su calidad de condenados, a lo cual proceden por conducto del mismo apoderado especial[3].

El mandatario designado allega escrito en cuyo tenor identifica la actuación que se demanda e indica los despachos que produjeron los fallos de primera y segunda instancias, como el auto de inadmisión del recurso de casación; de igual manera, refiere el delito por el cual se produjo la condena contra sus patrocinados, explica la causal y los fundamentos fácticos y jurídicos que apoyan la solicitud y las evidencias que la sustentan.

En cuanto a las copias de dichas providencias y la constancia de su ejecutoria, se destaca del detenido estudio de los dos (2)...

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