AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57798 del 15-09-2021
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 15 Septiembre 2021 |
Número de sentencia | AP4319 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de San Gil |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de expediente | 57798 |
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP4319 – 2021
Casación No. 57798
Acta No. 239
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
- VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de O.M.S.S., contra la sentencia emitida el 21 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., que confirmó la decisión condenatoria proferida el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro (Santander), trámite adelantado por el concurso delictual de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, acceso carnal violento agravado y lesiones personales dolosas consistentes en perturbación psíquica de carácter permanente.
- ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
Entre los años 2006 y 2010, en jurisdicción del municipio de Guadalupe (Santander), mediante violencia y con penetración del miembro viril por vía vaginal, O.M.S.S. accedió carnalmente a su hijastra L.M.C.F. –quien al inicio de los episodios contra la libertad sexual contaba con 12 años–, hechos que produjeron en la adolescente perturbación psíquica de carácter permanente.
2.2 Procesales
Previa captura por orden judicial[1], el 20 de septiembre de 2016, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalupe, la fiscalía formuló imputación en contra de S.S. como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y acceso carnal violento agravado, ambos en concurso homogéneo, y lesiones personales dolosas (respectivamente, artículos 208 y 211 numeral 2, 205 y 211 numeral 2, e inciso segundo del canon 115 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión[2].
Radicado el escrito de acusación[3] –con relación a los anunciados injustos–, la actuación la asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro (Santander), despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 14 de diciembre de 2016[4] y la audiencia preparatoria el 25 de agosto[5] y 14 de septiembre de 2017[6].
El juicio oral se agotó en sesiones de 27[7] y 28[8] de noviembre de 2017; 13 de febrero[9], 20 de abril[10], 16 de julio[11] y 2 de noviembre[12] de 2018; y, 29 de enero de 2019[13], última fecha en la que el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.
La sentencia de rigor se profirió el 20 de mayo de 2019 y, en ella[14], la judicatura condenó a O.M.S.S. como autor de las ilicitudes acusadas a las penas de 235 meses de prisión, multa de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.
Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. desató la alzada a través de fallo de fecha 21 de febrero de 2020[15], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación[16] por el profesional del derecho.
III. LA DEMANDA
Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos por errores de apreciación probatoria, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, así:
3.1 Primer Cargo. Causal tercera de casación. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia
El libelista expone que se presentaron «inconsistencias en los testimonios de LUCILA FRANCO EST[É]VEZ y [K.S.F.] relacionadas con la omisión de valoración de la prueba documental No. 1 de la Fiscalía».
Se refiere a la denuncia efectuada por L.F.E., progenitora de L.M.C.F., «documento solicitado, decretado e incorporado por la representante de la Fiscalía, leído en su integridad en el desarrollo del juicio oral… [el] cual no fue tenid[o]a en cuenta por ambas instancias al momento de realizar [la] valoración probatoria» [negrilla y subrayado original del texto], prueba que, en su decir, «impugna la credibilidad» de las aludidas deponentes.
Ese elemento de convicción –agrega–, indica que L. no se enteró del supuesto abuso sexual en contra de su hija en octubre de 2014, previo al ingreso a una comisaría de familia, ni que ello se dio como consecuencia del proceso iniciado en esa entidad para la regulación de alimentos en favor de su otra hija K.S.F., sino que dicho conocimiento se produjo al separarse del procesado, es decir en el año 2012.
De ese modo, la prueba controvierte y refuta el testimonio de la mujer, en la medida que no coinciden las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de cómo supo de los abusos en contra de L.M.C.F.
Agrega que la noticia criminal aporta otros hechos que no fueron explorados por los jueces de instancia, verbigracia, el dolor de L.F.E. ante la separación, el deseo que tenía de mantener el hogar pese a las infidelidades de su pareja y la violencia que este ejercía sobre ella, entre otros eventos que permiten afirmar que la mujer y sus hijas «tenían suficientes motivos para tener un resentimiento en contra» del procesado.
Para el recurrente, L. sí tenía ánimo de retaliación, pues, después de haber convivido más de doce años con S.S. en una relación conflictiva, disfuncional, discontinua, con problemas de infidelidad, violencia intrafamiliar y un litigio de regulación de visitas, aquél decidió iniciar una nueva relación sentimental en el año 2014 (mismo en el que se presentó la denuncia), que se formalizó en diciembre de esa anualidad al contraer matrimonio.
De la prueba omitida, para el actor se demuestra una relación fracturada, basada en el resquemor, «donde el litigio por regulación de visitas y custodia es la gota que rebosa la copa, para llegar a la presentación de una denuncia penal».
En este cargo, el demandante también refiere un falso juicio de existencia por «error en las conclusiones del dictamen pericial relacionado con omisión en la valoración de los testimonios de [L.M.C.F.] y Y.M.V.M.» [negrilla original del texto].
Explica que las instancias pasaron por alto hechos narrados por los aludidos deponentes, que difieren de la información que tuvo presente el médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal Edmundo J.G.D., llevado a juicio para probar la perturbación psíquica permanente de la víctima, con sustento en un informe que sirvió de base de opinión pericial.
Luego de recordar lo dicho por V.M., indica que para el momento en que el profesional de la salud entrevistó a la víctima, esta convivía en unión libre con el declarante, lo cual no concuerda con el informe, en donde se plasma que la afectada era soltera, aunado a que difiere de la entrevista semiestructurada en la que refiere temor a los hombres y se muestra ajena a tener una relación sentimental.
En el mismo sentido, explica que, confrontado el informe del perito con lo dicho por L.M. en juicio, se aprecia otro hecho discordante en lo relacionado con el rendimiento académico: en la pericia de un nivel bajo, a causa de los presuntos vejámenes sexuales, pero regular y estable en la declaración, narrativa que «proviene de la misma fuente, lo que permite afirmar que el perito trabajó con información inveraz suministrada por la víctima, pues la examinada simuló síntomas ante él».
Por último, de ese mismo elemento suasorio reseña que el perito efectuó un diagnóstico de «permanencia de la secuela», conclusión errada, pues la afectada en juicio afirmó haber asistido sólo en dos ocasiones ante un psicólogo, desistiendo de continuar por su propia voluntad, lo cual no corresponde a un tratamiento terapéutico psicológico.
3.2 Segundo Cargo. Falso raciocinio
Con sustento en idéntica causal, el recurrente invoca un error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de L.M.F.C.
Transcribe lo explicado por las instancias frente a la declaración de la víctima, luego, retoma lo dicho por ella respecto de la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes y critica que:
(i) L.M. manifestó que, desde la primera ocasión en que fue accedida carnalmente por su padrastro, los hechos ocurrieron en un contexto de violencia física. Sin embargo, tratándose el delito sexual de un injusto de «puertas cerradas», a la manera de regla de la experiencia, considera el...
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