AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58232 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876423134

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58232 del 15-09-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4156-2021
Fecha15 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58232

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP4156-2021

Radicación n° 58232

Acta No. 239

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de S.A.P.E., contra el fallo emitido el 20 de abril de 2020 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirma el proferido el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a setenta y cuatro (74) meses de prisión, como autor del delito de receptación.

HECHOS

El 15 de julio de 2014, alrededor de las 4 p.m., en el sector Las Pilas del barrio La Transición I de Bucaramanga, miembros de la policía nacional sorprendieron a S.A.P. ESPINOSA empujando la motocicleta tipo turismo, marca AUTECO, línea ACTIVE 110, color gris, modelo 2007, sin placas ni documentos de la misma, la cual había sido hurtada la madrugada del día anterior de las afueras de la casa 4 número 23 30 Manzana 19 del barrio V.R., donde su propietaria Z.Z.R.S. la había dejado parqueada.

ANTECEDENTES

El 16 de julio de 2014, en audiencia preliminar el J. 2º Penal Municipal Ambulante de Bucaramanga con función de control de garantías legaliza la captura de PITTA ESPINOSA; la Fiscalía le formula imputación por el delito de receptación agravada -art. 447 inc. 2 del Código Penal-, cargo que no acepta; y, solicita medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter intramural, la que le es impuesta en su domicilio.

El 29 de agosto de ese año, la Fiscalía radica el escrito de acusación; y el 26 de septiembre siguiente en audiencia ante el J. 10º Penal del Circuito de esa ciudad, verbaliza la acusación.

El 22 de mayo de 2019 el J. en consonancia con el anuncio del sentido del fallo lo declara autor responsable penalmente del delito de receptación agravada, no obstante, la petición de absolución elevada por el fiscal en su alegato final, lo condena a setenta y cuatro (74) meses de prisión, le niega la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y el sustituto de la prisión domiciliaria. Así mismo, ordena su captura en el evento de no ser hallado en su residencia.

El 20 de abril de 2020 el Tribunal Superior de Bucaramanga al decidir la apelación interpuesta por la defensa, confirma la condena integralmente.

DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda, al amparo de la causal 3ª del artículo de la Ley 906 de 2004, la recurrente propone un (1) cargo por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.

Relaciona los medios de prueba incorporados y debatidos en el juicio oral, expresando que la sentencia distorsiona su sentido objetivo para dar por probado los elementos estructurales de la conducta de receptación.

CONSIDERACIONES

La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el cargo postulado es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.

Cuando en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible que el recurrente individualice la prueba o pruebas supuestamente objeto de distorsión; proceda a confrontar su contenido literal con lo que de ella o ellas expresa la sentencia; muestre que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración; y, establezca la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.

Aunque la casacionista individualiza la prueba sobre la cual predica el error alegado y translitera las partes de ella y del fallo atacado contentivas de él, no acredita de qué manera es contrariada su literalidad para fijarle un alcance demostrativo distinto a su contenido material.

Este error en la contemplación de la prueba impone a quien acude a él, adelantar un ejercicio de confrontación que sin dificultad alguna muestre la adulteración del sentido exacto y propio del medio de conocimiento, a través de alguna de las modalidades ya mencionadas.

En la censura, la demandante señala que el Tribunal “distorsionó el sentido objetivo de los medios”, incurre en tal defecto “al tergiversar o distorsionar estos medios de prueba”, y no le fija a la prueba “su real contenido sin distorsionar lo que a su conveniencia precise necesario para sustentar la condena”.

En este sentido se refiere en general a la deformación o interpretación errónea de la prueba, pero no a la forma en que se manifiesta el yerro, esto es, que a él se llega cuando la prueba recaudada y debatida en el juicio oral es traicionada por adición, alteración o mutilación de su literalidad.

Esta falencia que da al traste con la demanda se explica en la equivocación de la recurrente en la proposición del error probatorio juzgable en sede de casación, porque su examen evidencia un problema de valoración y no de contemplación material que impediría al Tribunal dar por probado uno de los elementos configurativos del tipo penal de receptación.

Por esta razón, luego de reproducir literalmente lo que en su concepto acreditan la estipulación probatoria y las declaraciones del agente de la policía nacional D.E.M. y del perito R.D.M., acusa a la sentencia de “totalmente sesgada, en cuanto a la valoración de la prueba”, y añade que...

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