AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56893 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873837

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56893 del 21-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56893
Fecha21 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1449-2021

EscudosVerticales3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1449-2021

Radicación Nº 56893

Acta No. 91

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la F.ía contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2019 por la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó la solicitud de preclusión de la indagación que se sigue contra J.J. DE LA HOZ MIRANDA, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.

HECHOS

El 1º de septiembre de 2008, A.R.B.D., quien afirmó actuar en causa propia conforme a la facultad otorgada por la empresa PROSICOL E.U.[1], le solicitó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ciénaga (M.) el cumplimiento y ejecución[2] de la sentencia dictada el 12 de enero de 1993 (dentro de un proceso reivindicatorio), por medio de la cual el Juzgado Único Civil de ese municipio condenó a la sociedad TECNAVAL LTDA.[3] a restituirle a PROSICOL E.U. una cuota parte del predio denominado “Las Quemadas”, localizado en el corregimiento de Palermo del municipio de Sitionuevo (M.)[4].

Mediante auto del 30 de octubre de 2008, J.J. DE LA HOZ MIRANDA, Juez 1º Civil del Circuito de Ciénaga, resolvió darle cumplimiento al mencionado fallo. En consecuencia, ordenó la entrega del bien al señor A.R.B.D., conforme a la autorización otorgada por el representante legal de PROSICOL E.U. y porque aquél es el cesionario del inmueble, de acuerdo con la escritura pública Nº 4002 del 12 de junio de 2008[5].

Contra la mencionada decisión, TECNAVAL LTDA. interpuso los recursos de reposición y apelación, en razón a que: i) la acción ejecutiva está prescrita; ii) A.R.B.D. no está legitimado para presentar la demanda ya que TECNAVAL LTDA. no lo ha aceptado como sucesor procesal (art. 60 C.P.C.) y iii) se está desconociendo el acuerdo que PROSICOL E.U. y TECNAVAL LTDA. suscribieron el 14 de agosto de 2007 para el cumplimiento de la sentencia[6].

No obstante, el 28 de enero de 2009 el funcionario denegó los recursos de reposición y apelación. El primero, porque de acuerdo con el artículo 509-2 del C.P.C. cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia, no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición. El segundo, porque el mandamiento ejecutivo no es apelable (inciso. 2 º art. 505 ídem)[7].

El 16 de febrero de 2009, luego de afirmar que «la demandada no propuso ningún medio exceptivo», el juzgado dispuso seguir con la ejecución[8], auto contra el que TECNAVAL LTDA. nuevamente interpuso reposición y apelación, con fundamento en que la ejecutada contestó la demanda y propuso las correspondientes excepciones de mérito dentro del término legal establecido para ello[9].

El Juez 1º Civil del Circuito de Ciénaga, en providencia del 14 de abril de 2009, aceptó que según lo informado por el secretario del despacho, «el memorial de excepciones se encontraba traspapelado». Sin embargo, dio como no contestada la demanda y no propuestas las excepciones de mérito, debido a que el memorial no está firmado por quien dice que lo suscribe (Dra. M.B.J., de manera que «los escritos que no tienen firma para todos los efectos legales se entienden anónimos». Además, porque el documento de contestación que la abogada hizo en nombre de TECNAVAL LTDA. es una fotocopia informal[10].

Por considerar que las providencias dictadas por J.J. DE LA HOZ MIRANDA son manifiestamente contrarias a la ley, G.P.P., gerente de SETECNAVAL S. EN C.[11], presentó denuncia por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES

1. En audiencia del 21 de junio de 2017, el fiscal 4º delegado ante el Tribunal de Santa Marta solicitó la preclusión de la indagación por atipicidad del hecho investigado, conforme al numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004[12].

2. El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 25 de abril de 2018, decretó la preclusión de la investigación seguida contra J.J. DE LA HOZ MIRANDA, al advertir que éste no profirió decisiones manifiestamente contrarias a la ley[13]. Contra dicha determinación, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación[14].

3. Por medio de proveído CSJ AP1382 del 10 de abril de 2019 (radicado 52805) esta S. decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 21 de junio de 2017, inclusive.

SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

1. Luego de que el expediente retornara al Tribunal, en audiencia del 25 de junio de 2019 la fiscal 1ª delegada ante el Tribunal de Santa Marta solicitó la preclusión de la indagación i) por prescripción de la acción penal en lo que respecta al delito de prevaricato por omisión, y ii) por atipicidad (objetiva y subjetiva) del hecho investigado (conforme al numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004) en cuanto al punible de prevaricato por acción.

1.1. Frente a lo primero, indicó que de acuerdo a la denuncia las actuaciones omisivas en las que pudo incurrir J.J. DE LA HOZ MIRANDA acaecieron entre el 25 de noviembre de 2008 y el 18 de junio de 2009.

Que de conformidad a lo descrito en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, el delito de prevaricato por omisión consagra una pena de 32 a 90 meses de prisión. Por lo tanto, según lo reglado en los artículos 82 y 83 de la misma normatividad, en el presente asunto el término de prescripción de la acción penal corresponde a 120 meses.

Por ello, señaló que en virtud a que en este caso transcurrieron más de 10 años desde que J.J. DE LA HOZ MIRANDA presuntamente incurrió en las actuaciones omisivas, sin que hasta el momento se le haya formulado imputación por tales hechos, resulta imperativo decretar la preclusión de la indagación de conformidad a la causal descrita en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relativa a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

1.2. En cuanto a lo segundo, esta S. advierte que la delegada de la F.ía replicó los argumentos propuestos en la audiencia llevada a cabo el 21 de junio de 2017, los cuales se resumen de la siguiente manera:

Luego de aludir los elementos materiales recaudados, como las decisiones y memoriales obrantes en el proceso ejecutivo de sentencia y el interrogatorio al indiciado, señaló que J.J. DE LA HOZ MIRANDA en auto del 30 de octubre de 2008 dispuso dar cumplimiento al fallo, «bajo el entendido que efectivamente» la empresa PROSICOL E.U. le había conferido poder a A.R.B.D., conforme a un convenio INNOMINADO, a través del cual lo autorizaba como cesionario para promover la ejecución de la sentencia reivindicatoria.

Por tanto, consideró que el funcionario obró legalmente, al paso que notificó en debida forma dicha providencia al demandado para que contestara la demanda y propusiera excepciones.

En lo atinente a la providencia del 28 de enero de 2009, mediante la cual negó el recurso de reposición contra el auto del 30 de octubre de 2008, advirtió que «en su momento era legal», comoquiera que «aplicó la norma debida en su verdadero sentido”, si en cuenta se tiene que, a partir de los medios de prueba con los que contaba, podía válidamente concluir que se trataba de la ejecución de una sentencia, decisión frente a la que no es viable proponer excepciones previas sino perentorias ni interponer recursos, por tratarse de un mandamiento de pago (arts. 505 y 509 del C.P.C.).

Diferente es, agregó, que con posterioridad el despacho hubiera advertido que la apoderada de la parte demandada sí contestó la demanda y presentó excepciones, pero que por un error de la secretaría tales memoriales se traspapelaron. Con todo, en auto del 14 de abril de 2009 el indiciado no tuvo en cuenta tales escritos porque no se encontraban firmados por quien afirmaba los suscribió.

Igualmente, resaltó la F.ía que no es cierto que el indiciado no se haya pronunciado en relación con la transacción celebrada entre las partes, ya que el 14 de abril de 2009 dispuso darle traslado a la demandada en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º, artículo 340 del C.P.C.

Frente a este último punto, añadió que la funcionaria sucesora, el 5 de octubre de 2011, desestimó las excepciones perentorias de transacción y prescripción, pero la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta invalidó lo actuado a partir del auto del 16 de febrero de 2009, en razón a que el asunto se tramitó conforme al procedimiento para ejecutar sentencias que condenan al pago de una suma de dinero (art. 335 C.P.C.) y no cuando conlleve a la entrega de un bien (art. 337 C.P.C.), como en este caso.

Equivocación que, enfatizó, no fue...

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