AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00085 del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874013

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00085 del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha04 Febrero 2021
Número de sentenciaAEP00011-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente00085



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente





AEP00011-2021

R.icación No. 00085

Aprobado Acta No. 6





Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)



Asunto



Concluido el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la S. se pronuncia sobre las solicitudes probatorias interpuestas por los sujetos procesales y sobre la petición de nulidad incoada por la defensa, dentro de la causa adelantada contra el entonces Gobernador del departamento de Arauca JULIO E.A.B., por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Hechos



En el Informe No. 168 de junio 22 de 20071, el entonces Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- puso de presente a la Fiscalía General de la Nación, supuestas irregularidades respecto del Contrato de Prestación de Servicios No. 695, suscrito el 28 de diciembre de 20052 por JULIO ENRIQUE A.B. -Gobernador del departamento de Arauca- y J. de J.T.C. -representante legal del Fondo Mixto de Cultura de Arauca-, por valor de $740.000.000 y por un lapso de 12 meses, cuyo objeto fue la “Implementación de la Cátedra Regional en las Unidades Educativas del Departamento de Arauca”.



Pese a que en la cláusula décima sexta del referido acuerdo de voluntades se estipuló que la supervisión para el control y seguimiento de las obligaciones contraídas estarían a cargo del “Secretario de Educación del Departamento o su delegado” -para ese entonces fungía como tal J.R. Zúñiga Castañeda-, el 30 de diciembre de 2005, el primer mandatario del citado ente territorial suscribió el contrato No. 814 con Onésimo Javier Díaz Macualo, por valor de $59.232.000 y con un plazo de ejecución de 10 meses, con el fin de que ejerciera la interventoría sobre el mencionado convenio No. 695.



En el trámite de la investigación previa adelantada por el ente persecutor, se allegó el informe del Cuerpo Técnico de Investigación No. 447243 fechado 25 de febrero 20093, en el que se señaló que “Con relación a la suscripción del contrato de consultoría No. 814 de 2005, llama la atención, toda vez que no se registra un acto o documento alguno, que justifique tal contrato con un externo, así como tampoco, se señala la incapacidad para que la necesidad fuera atendida con la planta de personal existente en la Gobernación”.



ANTECEDENTES PROCESALES



1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Once de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción -R.. 2104, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 y, en lo que respecta al contrato No. 695 de diciembre 28 de 2005, mediante resolución fechada 16 de octubre de 20144 resolvió precluir la investigación a favor de José Rafael Z.C., Felipe Alvarado Bestene, L.M.G.Á. y J. de Jesús Torres Corredor por el delito de peculado por apropiación.



De otro lado, en relación con el contrato 814 de diciembre 30 de 2005, dictó resolución de acusación en contra de J.R.Z.C., como presunto autor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no sin antes señalar que el acusado, en su condición de Secretario de Educación Departamental, “no realizó el estudio de conveniencia y oportunidad que justificara la celebración del aludido contrato, conducta igualmente imputable al ordenador del gasto, esto es al gobernador J.E.A.B., por suscribirlo sin verificar el cumplimiento del mencionado requisito esencial5”. (Resaltado fuera de texto), por lo que, ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para los fines legales pertinentes.



La anterior decisión fue confirmada el 28 de mayo de 2015 por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá6.



2. Allegadas en su totalidad las copias del referido expediente, el asunto fue asignado por competencia al Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante auto fechado 3 de octubre de 20177, declaró abierta la instrucción penal en contra de JULIO E.A.B., ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria y, entre otras cosas, dispuso “tener como pruebas para el esclarecimiento de los hechos que importan a esta investigación, las allegadas integralmente con la compulsa de copias”. (N. fuera de texto).



3. El 22 de mayo de 20188, se escuchó en indagatoria a JULIO E.A.B., quien estuvo asistido por su abogado de confianza.



4. Mediante proveído fechado 16 de agosto de 20189, resolvió la situación jurídica del implicado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.



5. El 11 de septiembre de ese mismo año10, cerró la investigación, pronunciamiento que, recurrido por la defensa técnica, el 3 de octubre siguiente11, no fue objeto de reposición.



6. Dentro del traslado previsto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, la Procuradora Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal y el defensor de JULIO E.A.B. presentaron los respectivos alegatos precalificatorios.



7. El 19 de noviembre de 201812, el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, respecto al contrato 814 de diciembre 30 de 2005 -hecho por el que fue vinculado a la presente actuación penal-, resolvió acusar a JULIO E.A.B. como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de que trata el artículo 410 del Código Penal.



8. Contra el llamamiento a juicio, la Delegada del Ministerio Público lo recurrió en reposición. El 10 de diciembre de 201813, se resolvió de manera negativa el recurso.



9. Ejecutoriado el calificatorio, el expediente fue remitido a la S. Especial de Primera Instancia de esta Corporación, sede en la que se corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual venció el 1° de marzo de 201914, lapso dentro del cual, se pronunciaron la Procuradora Tercera para la Investigación y el Juzgamiento Penal, así como el defensor de JULIO E.A.B..



10. De otro lado, pese a que la Gobernación de Arauca confirió poder al abogado J.D.H.P. para que representara sus intereses en este asunto, el cual fue radicado en la Secretaría de esta Corporación el 19 de febrero de 201915, solo hasta el 23 de enero de 202016, el citado profesional del derecho presentó la demanda de constitución de parte civil y solicitó la práctica de pruebas17.



11. La S. Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante la decisión AEP117-2020 del 14 de octubre de 2020, dispuso tener como parte civil al departamento de Arauca y admitió la demanda presentada para esos efectos, decisión frente a la cual el defensor del acusado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero fue despachado desfavorablemente el pasado 9 de diciembre18 y, en cuanto al segundo, se concedió en el efecto devolutivo19 ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de pronunciamiento.



SOLICITUDES PROBATORIAS:



  1. Del Ministerio Público

1.1. Testimonial



La Procuradora Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal solicita la práctica de los testimonios de:



1.1.1. C.A.R., quien para la época de los hechos fue jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Arauca y tuvo a su cargo la revisión del contrato 814 de 2005. Es conducente por cuanto puede deponer acerca de la existencia o no de los estudios previos para la celebración del referido acuerdo de voluntades y, útil en la medida en que contribuye a esclarecer la probable responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta punible endilgada.



1.1.2. C.E.P. y M.R.V.M.. Aclara que aun cuando sus declaraciones ya obran en la actuación20, por orden y comisión impartida de la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte, la defensa ni el Ministerio Público fueron notificados de la fecha de su práctica, por consiguiente, no pudieron concurrir a la misma. Por tanto, considera que es necesario recibir nuevamente las declaraciones.



Aduce que en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2005, una de las principales garantías del debido proceso es el ejercicio del derecho a la defensa, entendido como la oportunidad que tiene toda persona en el desarrollo de cualquier proceso judicial o administrativo, a ser oída, a controvertir y objetar las pruebas en su contra, en la búsqueda de la verdad, con la activa participación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.



Refiere que en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 se establece como una garantía procesal en el marco de la audiencia preparatoria, la posibilidad de repetir las pruebas que los sujetos procesales no pudieron controvertir.



Indica que las pruebas solicitadas son pertinentes en la medida en que para la época de los hechos los declarantes fungieron como Secretario de Educación y coordinadora de proyectos de esa misma dependencia, respectivamente. Conducentes porque pueden aportar elementos demostrativos sobre la materialidad de la conducta atribuida al acusado en cuanto a la celebración del contrato 814 de 2005 y, útiles por el conocimiento que tienen de los sucesos investigados, toda vez que pueden esclarecer si la contratación de la interventoría se hizo con el cumplimiento de los requisitos legales.



    1. Documental



Solicita que del radicado No. 2104 de la Fiscalía Once Delegada adscrita a la Unidad Nacional Especializada contra la Corrupción, se allegue copia de las decisiones proferidas después del 28 de mayo de 2015, momento en que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación dictada en contra de J.R. Zúñiga Castañeda.



Sustenta la pertinencia de la prueba en que el ciudadano último referenciado fue, para la época de los hechos, Secretario de Educación del departamento de Arauca y suscribió junto...

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