AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52518 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875264

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52518 del 03-03-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Marzo 2021
Número de expediente52518
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP936-2021

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP936-2021

Radicación n°. 52518

Aprobado Acta Nº 48

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por la apoderada de A.F.C.B., contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó el fallo de condena emitido el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de esa ciudad, en el proceso que se le adelantó bajo la Ley 600 de 2000 por el delito de homicidio culposo agravado.

HECHOS

El Tribunal Superior en la sentencia de segundo grado así reseñó la cuestión fáctica:

El 14 de octubre de 2001, en la vía circunvalar, cerca de la Clínica de la Policía se presentó un accidente de tránsito entre dos vehículos, uno wolsvaguen (sic), color rojo, modelo 1996, placas BGO-196, conducido por el procesado A.F.C.B. y la motocicleta Kawasaki, color gris, modelo 1982, donde se movilizaron los señores J.A.S.A. y J.E.T.C., quienes perdieron la vida en dicho accidente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la síntesis del trámite procesal adelantado a A.F.C.B., que recoge la providencia de segunda instancia citada, se extrae que por los referidos hechos el 3 de septiembre de 2003 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio culposo, pliego acusatorio que el Juzgado Penal del Circuito de Soledad - Atlántico, en audiencia preparatoria, anuló.

El 23 de marzo de 2007, la Fiscalía calificó de nuevo el sumario con acusación contra CORREA BLANCO como presunto autor del delito de homicidio culposo agravado, providencia que, el 20 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó.

El 30 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, emitió sentencia de condena por medio de la cual declaró al acusado autor penalmente responsable del delito acusado y le impuso como pena principal, 28 meses de prisión.

2. Interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el 19 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó en cuanto fue objeto de impugnación.

3. Según indica la accionante, esta decisión se notificó por edicto que se fijó el 7 de abril de 2014 y se desfijó el día 9 siguiente; a continuación, corrió el término legal para recurrir en casación que venció el 8 de mayo de esa anualidad, fecha en la que quedó ejecutoriada porque no se hizo uso de este, razón por la cual el expediente se remitió a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuyo conocimiento correspondió al Segundo de esa especialidad de Barranquilla.

DEMANDA DE REVISIÓN

La apoderada de A.F.C.B. al amparo de la causal segunda del “artículo 192 de la Ley 906 de 2004”, demanda la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Aduce como sustento que acorde con el artículo 83 del Código Penal, la prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena prevista para el delito, término que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se reduce a la mitad, el cual no puede ser en ningún caso inferior a 5 años, como lo dispone el artículo 85 ídem.

En ese sentido, alega la accionante, como el 20 de marzo de 2009 cobró ejecutoria la resolución de acusación formulada en contra de CORREA BLANCO, para la fecha en que se fijó el edicto de notificación de la sentencia de segunda instancia la acción penal estaba prescrita toda vez que el delito por el que fue condenado estaba sancionado para ese momento con una pena máxima de 9 años de prisión, y al 7 de abril de 2014 ya habían transcurrido más de 5 años.

Con ese fundamento, solicita se revise la actuación toda vez que el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que vigila el cumplimiento de la pena, no podían ejecutar la sentencia.

En sustento de la pretensión allega, además del poder especial para actuar, copia de la sentencia de segunda instancia y constancia secretarial de ejecutoria del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo rigor se llevó a cabo el enjuiciamiento seguido en contra de A.F.C.B..

2. Conforme de manera reiterada lo ha explicado esta Corporación[1], la acción de revisión está prevista como mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada.

Por estas razones, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se apoya la petición.

3. Para el caso en examen, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece los requisitos específicos de orden formal y sustancial que debe contener la demanda de revisión, cuya satisfacción resulta ineludible, en tanto de ello depende su admisión a trámite dado el carácter extraordinario y rogado que tiene esta acción.

De conformidad con lo allí establecido, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión reclama, el despacho que produjo el fallo, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, demostrar la causal invocada y, además, señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para acreditar los supuestos fácticos en que soporta la solicitud.

Adicionalmente, el actor debe acompañar copia de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas junto con la respectiva constancia de ejecutoria y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás providencias relacionadas con el asunto, si ellas son el fundamento de la causal invocada.

4. Con base en lo precisado en precedencia, la Sala advierte ab initio que en el caso bajo examen se impone inadmitir la demanda de revisión, porque la demanda incurre en insalvables falencias, entre ellas citar erradamente a título de fundamento normativo el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que la causa criminal dentro de la cual se profirió el fallo que se pretende rebatir cursó bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

Con todo, atendido el sentido...

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