AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00129 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875690

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00129 del 03-03-2021

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha03 Marzo 2021
Número de sentenciaAEP00026-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente00129

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

J.E.C. VERA

Magistrado Ponente

AEP00026-2021

Radicación N° 00129

Aprobado Acta No. 13

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

  1. ASUNTO

Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se adelanta por el trámite de la Ley 906 de 2004, en contra del doctor F.A.R.C., Procurador Judicial Penal II ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y prolongación ilícita de privación de la libertad.

  1. ANTECEDENTES

El 12 y 13 de febrero de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de S.M., se adelantaron audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, entre otros, contra Ó.A.F.V., Á.J.M.C. y L.F.N.G.[1], por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 del Código Penal).

El 4 de marzo de 2011, el F.S. Especializado de la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción M. – UNAIM, presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 5 de abril de 2011, presidida por el doctor F.A.R.C., J. Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de S.M..

Como fecha para adelantar la preparatoria, se fijó el 26 de ese mismo mes y año, día en el que el representante de la F.ía manifestó haber celebrado preacuerdo con A.F.R.B., respecto del cual el doctor ROJAS CORRO luego de verificar la legalidad del mismo, reprogramó la diligencia para el 12 de mayo de 2011.

Entre tanto, ese mismo 26 de abril de 2011, el doctor V.B., F. del caso, presentó solicitud de preclusión a favor de Ó.A.F.V., Á.J.M.C. y L.F.N.G., aduciendo la causal prevista en el numeral 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 2006, esto es, la “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.

En continuación de audiencia preparatoria del 12 de mayo de 2011, el doctor F.A.R.C., en su condición de J. Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de S.M., decretó la preclusión solicitada por la F.ía en favor de los acusados F.V., M.C. y N.G..

En auto de la misma fecha, el doctor ROJAS CORRO negó la libertad a los implicados por considerar que esta sólo procedía hasta tanto el superior funcional se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto por el doctor J.N.T., representante del Ministerio Público contra la preclusión decretada y porque no existía norma expresa que así lo ordenara.

El 18 de mayo de 2011, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., al resolver la acción de hábeas corpus interpuesta por los procesados, con fundamento en el numeral 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ordenó la libertad inmediata de los procesados en mención y dispuso la compulsa de copias para la respectiva investigación.

Posteriormente, la Corporación Judicial última señalada, el 29 de junio de esa misma anualidad, resolvió revocar la orden de preclusión decretada por el doctor F.A.R.C. en favor de los acusados F.V., M.C. y N.G., contra los cuales, se adelanta la fase de juzgamiento en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M..

Por lo expuesto, se acusa al doctor F.A.R.C., de haber incurrido en las conductas punibles de:

“i) prevaricato por acción, agravado, por decretar en la etapa de juzgamiento, preclusión de la investigación por causal que no era procedente, esto es, por la ‘imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia’, además, en contravía de las evidencias que demostraban la existencia del ilícito y comprometían seriamente la responsabilidad de los procesados -Ó.A.F.V., Á.J.M.C. y L.F.N.G.-, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, esto es, por almacenar o conservar 103 kilos de cocaína y, en ii) prolongación ilícita de privación de la libertad, porque de manera ilegal, prolongó de este derecho a los antes citados, luego de haber concedido en favor de éstos la preclusión de la investigación, respecto de quienes procedía la libertad inmediata”.

Comportamientos que, según el ente acusador se enmarcan en los artículos 413, 415 y 175 del Código Penal, que hacen referencia a los delitos de prevaricato por acción, agravado, y prolongación ilícita de privación de la libertad. Tipos penales ambos adicionados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

  1. CONSIDERACIONES

En aras de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo de la pretensión probatoria; (ii) decisión de pruebas solicitadas por la F.ía y la defensa (CSJ. AP, 10 ago. 2017, rad. 49512), siendo de resaltar que ni la representación de víctimas ni la Delegada del Ministerio Público presentaron solicitudes probatorias.

  1. MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA

La Ley 906 de 2004 en sus artículos 357, 372, 373, 375 y 376, establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En concreto, se impone al funcionario decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse.

El objetivo principal de la dinámica probatoria en el sistema adversarial, consiste en ofrecer al juez la posibilidad de acercarse de manera razonable, más allá de toda duda, al conocimiento de la verdad en torno a los hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias y a la responsabilidad penal o ausencia de ésta de parte del acusado.

El artículo 373 del mismo ordenamiento, viabiliza que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico, respetuoso de los derechos humanos.

Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ibídem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibídem), debido a que la libertad probatoria no es absoluta.

Así mismo, se procederá a su rechazo, cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento probatorio, en tanto que se dispondrá su inadmisión cuando con su práctica exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento, según el artículo 376 del estatuto procesal.

De igual manera se inadmitirán, conforme con el artículo 359 ídem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.

Es preciso resaltar que dado el carácter adversarial del esquema de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004, el ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia del medio de prueba.

“Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad.

No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.

De esta...

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