AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56132 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875798

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56132 del 28-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1504-2021
Número de expediente56132
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha28 Abril 2021

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1504-2021

Radicación # 56132

Acta 98

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de A.A.M.R. y C.J.G.B., contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la condena impuesta por el delito de concusión proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla.

II. HECHOS:

Se refieren al constreñimiento de que fuera víctima el señor J.E.G.S., el 4 de enero de 2012, al ser requerido para registro en un puesto de control de la Policía de Carreteras, ubicado cerca al peaje L.G. a la entrada de Barranquilla. Momento en el cual, para evitar ser implicado en hechos relativos a contrabando o a irregularidades de hidrocarburos con relación al vehículo de transporte público de placa SOE814, los acusados como miembros de la Policía le exigieron, quince millones de pesos, finalmente rebajados a siete.

Formulada la denuncia ante el GAULA se desarrolló el operativo pertinente el 6 de enero y en su marco resultaron capturados A.A.M.R. y C.J.G.B..

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 7 de enero de 2012, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, tuvo lugar la audiencia de legalización de captura, se formuló imputación por los delitos de concusión y cohecho propio y se impuso a los procesados la detención domiciliaria como medida de aseguramiento.

El 17 de mayo de 2013, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, la Fiscalía expresó que respetando el principio de intangibilidad fáctica no “acogió” la imputación por el delito de cohecho propio que se comunicó ante el juez de garantías y por ello se formuló la acusación solo por el delito de concusión. Y, realizada la audiencia preparatoria entre el 22 de julio y el 28 de abril de 2014, tras varios aplazamientos, el juicio oral tuvo lugar en sesiones del 11 de junio, 24 de julio y 20 de octubre de 2014, el 1 de abril y el 3 de junio de 2016, el 13 y 17 de marzo de 2017, y el 12 de abril y 2 de agosto de 2018.

2. El 17 de enero de 2019 se emitió sentido del fallo condenatorio por concusión ordenándose la captura de los acusados, a quienes se les impuso pena de prisión de 102 meses, multa de 68 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 84 meses, sin ningún tipo de beneficio o subrogado.

3. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 27 de junio de 2019, la confirmó. Dentro del término legal, la defensa presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Cargo Primero. Error de hecho por falso juicio de existencia (suposición): Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla y la del Tribunal Superior de Barranquilla que la confirmó, por violación indirecta de la ley derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia en la valoración de todos los testimonios de la víctima y de los policías que participaron en el operativo y en el procedimiento de captura.

Alega que el Tribunal reconoce un hecho carente de demostración, esto es “la existencia objetiva del rodante” en el que la víctima se desplazaba, omitiendo el fallo el aporte de evidencias que acreditan que el vehículo no transitó por los lugares señalados por la víctima. De tal manera, no constatada esta circunstancia, falta un presupuesto lógico necesario para suponer el requerimiento y la entrega del dinero. Por lo tanto, se da más credibilidad a la víctima, privilegiando la captura en flagrancia, pese a las contradicciones que la defensa advirtió en su narración y en la de los testigos de cargo.

Además, la Fiscalía no logró probar la entrega del dinero, no aportó contenidos de las llamadas de los acusados, registros fílmicos del procedimiento y captura, y no se llevaron al juicio como testigos otros policías participantes en el operativo. De manera que el Tribunal no analizó la materialidad de la prueba, motivando su decisión en “elucubraciones generales y abstractas del dicho de los testigos de cargo”.

Cargo Segundo. Error de hecho por falso juicio de existencia (omisión): Con el mismo fundamento normativo y formulando críticas similares a las anteriores con relación a los testigos y prueba de cargo, estima la Defensa que el fallo del Tribunal “omitió valorar” los testimonios de V.O.R., F.F.M. y J.M.D., compañeros de los acusados presentes al momento de su captura.

Expone que esos testimonios desvirtúan la prueba de cargo, como quiera que ponen en duda la posibilidad de que el paquete del dinero hubiera sido introducido por los mismos policiales del GAULA que participaron en el procedimiento. Resaltando una vez más que nunca se probó que los acusados recibieran ese paquete.

Cargo Tercero. Error de hecho por falso raciocinio: Invocando el artículo 181-3 de la ley 906 de 2004, alega que la sentencia del Tribunal incurre en error al desconocer las reglas de la sana crítica y la apreciación racional, pues valoró de manera inadecuada los presupuestos según los cuales la defensa demostró en juicio que el vehículo conducido por la víctima no se desplazó por los lugares por ella señalados. De tal modo, si en razón a las contradicciones y falencias que señala en el testimonio de la víctima, no se pudo probar lo sostenido en su denuncia, falta el referente lógico que es soporte a la probabilidad de la exigencia de dineros de parte de los acusados. De modo que falla en la apreciación el Tribunal al privilegiar el testimonio de la víctima. Sin dejar de lado la naturaleza disimulada del delito de concusión y la ausencia de problemas previos con los acusados.

Estima que el Tribunal no realizó una valoración conforme con la sana crítica, desconoció la prueba de descargo y no sustentó suficientemente la condena.

Cargo Cuarto. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de sus partes (Falta de jurisdicción y competencia-fuero especial): Con fundamento en el articulo 181-2 del Código de Procedimiento Penal, aduce la nulidad de la actuación por el desconocimiento del fuero penal militar, representando una vulneración de los artículos 1, 29 y 221 de la Constitución.

En el momento de realización de la exigencia de dinero y el posterior de la captura (cuando se recibe el dinero), los acusados eran miembros de la Policía Nacional en el ejercicio de funciones de registro de vehículos en un puesto de control. De manera que los hechos corresponden a una extralimitación de los deberes oficiales, razón por la cual el juzgamiento corresponde a la jurisdicción penal militar. Invocando a su favor la similitud fáctica de la sentencia SP1424-2018, radicado 52095. Por lo cual reclama la nulidad de todo lo actuado desde el inicio de la investigación.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1- De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa las causales invocadas y sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de los fines del recurso (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, de cara a las cuales se impone al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

2- Cargo Cuarto. Nulidad por desconocimiento del fuero. En atención al principio de prioridad que orienta el recurso de casación, pese a que la defensa lo postula como cuarto cargo, la S. atenderá en primer término la nulidad que se alega por vulneración del fuero que supuestamente cobija a los acusados por ser servidores de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones.

Postula el defensor que al momento de ejecución de la conducta punible los procesados como miembros de la Policía Nacional,...

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