AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54015 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875837

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54015 del 28-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54015
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1514-2021











GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



AP1514-2021

Radicación No 54015

Aprobado Acta No. 098



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Estudia la Corte la legalidad formal de las demandas de casación presentadas por los apoderados de E.G.D.B., J.F.H., P.A.N., Julián Andrés V. Marulanda, S.A.R. de la Cruz y Carlos Andrés P. Castro contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 13 de agosto de 2018, confirmatoria de la decisión de primera instancia que los condenó como coautores de los delitos de concusión y concierto para delinquir agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE


1. Ha sido imputado a los integrantes de la Policía Nacional Elver Giovanny D. Beltrán, J.F.H., Pedro Alfonso N., J.A.V.M., S.A.R. de la Cruz y Carlos Andrés P. Castro, que durante los meses de junio a septiembre de 2014, en el municipio de Apartadó (Ant.), se concertaron para exigir y exigieron a los prestamistas de la zona J.M.A.B., Y.P.V., M.M.d.P. y Ever Luis Fuentes Mendoza, la entrega periódica de diversas sumas de dinero, en sumas oscilantes entre $20.000 y $60.000 cada vez, bajo amenaza que de no hacerlo denunciarían ante la justicia su actividad calificada por dichas autoridades como delictiva y consistente en prestar dinero a empleados de fincas bananeras y para asegurar el pago hacerse entregar las tarjetas de ahorro debitando de su cuenta el monto del préstamo y entregando el dinero restante a aquéllas.


2. A solicitud de la Fiscalía 48 Especializada de Medellín, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó, el 5 de noviembre de 2014 se adelantó la audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y concusión en contra de los policiales R., V., D., H. y N., disponiéndose además la privación de su libertad como medida de aseguramiento, decisión esta última revocada para serles concedida la libertad por la segunda instancia el 27 de enero de 2015. A su turno, el 6 de noviembre de 2014, ante el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P. se formuló imputación en contra de P. por el delito de concusión.


3. El 9 de marzo de 2015 se registró el escrito de acusación, verificándose, ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de Conocimiento de Apartadó, la audiencia de su formulación el 15 de mayo de ese año, en contra de los imputados R., V., D., H. y N. por los delitos de concierto para delinquir agravado y concusión y contra P. por esta última delincuencia.


Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, siendo condenados R. y N. a la pena principal de 128 meses y 15 días de prisión, multa de 95.08 S.M.L.M. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 106 meses; a V., D. e H. a la pena principal de 108 meses de prisión, multa de 77.08 S.M.L.M. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88 meses y a P. a la pena principal de 106 meses y 15 días de prisión, 77.08 S.M.L.M. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88 meses, acorde con los delitos por los cuales fueron acusados.


DEMANDAS


Demanda a nombre de Elver Giovanny D. Beltrán


Tres son los reparos propuestos.


1. El primero sostiene violación directa de la ley sustancial y lo funda afirmando que el Tribunal confunde la coautoría material impropia y el delito de concierto para delinquir, toda vez que cuando concurre éste con otros punibles “debe obrar prueba que demuestre tanto la existencia del ilícito como de las demás infracciones” lo que en este caso no se presenta.


Para el actor el delito de concierto debe estar determinado en tiempo, modo y espacio. Pero los cuatro denunciantes simplemente señalaron que los hechos acaecieron entre junio y septiembre de 2014, de modo que dicha situación “no fue demostrada por los denunciantes ni por la Fiscalía, debido a que las pruebas testimoniales no fueron concordantes con los hechos ocurridos y conocidos y existen dudas e incoherencias sobre los hechos y sobre la responsabilidad pena (sic) de los acusados”.


Además, los testimonios de los prestamistas presentan “contradicciones y no merecen credibilidad” ni permiten sostener que D. es responsable del delito de concierto para delinquir, máxime cuando era necesario hacer una ponderación de su relato para otorgarles valor probatorio.


Entiende el actor que no se puede afirmar que los procesados conformaran una banda dedicada a cometer delitos y tampoco el acuerdo común para dicha comisión configura concierto, pues esto es propio de la coautoría, ya que se requiere un acuerdo de voluntades para conformar esa organización.


Así, de haberse analizado por las instancias “los elementos probatorios aportados y la prueba constituida por los testimonios, la conclusión lógica sería que en basado (sic) en ellas, no soportan el juicio de certeza (sic) necesario para sustentar la base de un fallo de condena”.


2. El segundo reproche se aduce por violación indirecta de la ley sustancial derivado de falso juicio de existencia por omisión.


Alude el actor al oficio calendado el 26 de septiembre de 2014, demostrativa de que D. “no se encontraba” para los meses de mayo, junio, julio y parte del mes de agosto laborando en Apartadó.


También se omitió el testimonio de J.M.A.B.. Lo anterior, toda vez que como fue advertido, D. no podía haberle hecho exigencia a A., como lo sostuvo, en los meses de junio a septiembre, pues sólo laboró en el lugar de los hechos desde mediados de agosto de 2014. Está además desvirtuada la afirmación según la cual, parte de lo exigido por D., se habría dejado con una muchacha en el establecimiento “Gana”, pues S.S.P. lo desvirtuó, por lo que dicho testimonio no es creíble. Ocurre lo propio, esto es la falta de crédito de lo manifestado por A., en tanto sostuvo que el 19 de septiembre ´le entregó a D. $60.000 frente a la panadería “Tía Leo”, pues esa versión fue desmentida por E.R.Z..


También concurre falso juicio de existencia por omisión, con el testimonio de Yair P. y M.M.d.P., que atribuyen a D. haber exigido dinero entre junio y septiembre de 2014, pues como fue señalado, éste laboraba hasta mediados de agosto en el municipio de Murindó, los cuales presentan imprecisiones y contradicciones no advertidas al momento de determinar su credibilidad.

Así mismo media falso juicio de existencia por omisión, en el testimonio de F.J.H.M., pues indicó que A. lo buscó para que los apoyara en su queja en contra de los policiales.


En síntesis, para el censor, los testimonios de A., P. y M., “presentan grandes deficiencias” y contradicciones, por lo que no merecen credibilidad y su valoración “objetiva, fidedigna individual”, no permite obtener conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad, pese a lo cual las sentencias fundaron en ellas la condena.


3. Como tercer cargo, afirma el libelista interpretación errónea de los Arts. 11, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la duda razonable debió favorecer a D., no solamente por cuanto no habitaba el municipio en que sucedieron los hechos, como lo acredita el Comando de Policía de Apartadó en evidencia llegada al juicio, sino que los testimonios de los quejosos carecen de credibilidad, prevaleciendo en su criterio la presunción de inocencia y en todo caso la duda que debe favorecer al incriminado.


Solicita casar el fallo y absolver a E.G.D.B..



Demanda a nombre de Juan Hernando H.


Un cargo postula esta demanda con respaldo en la causal tercera del Art. 181 del C. de P., expresando inconformidad en relación con la credibilidad de los testigos, esto es, el investigador P.A.C. y los quejosos A.B., P.V., M.d.P. y Fuentes Mendoza, pues desde su margen, erró el Tribunal en la apreciación de los mismos y en la aplicación de los criterios de la sana crítica, incurriendo así en falso raciocinio.


Para el actor, dicha prueba presenta serias inconsistencias y no era por ende suficiente para que el Tribunal confirmara la condena de primera instancia.


Sobre esta base, solicita que se declare que la sentencia incurrió en errores manifiestos y trascendentes y se case, solicitando que de no reunirse los requisitos para ser admitida la demanda, lo sea de oficio acorde con el Art. 184.3 del C. de P.


Demanda a nombre de Sergio Antonio R. de la Cruz, Julián Andrés V. Marulanda y Pedro Alfonso N. Herrera


Tres son los cargos que contiene este libelo.


1. El primero aduce violación directa de la ley sustancial, toda vez que en favor de los demandantes ha debido aplicarse el principio...

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