AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57221 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875887

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57221 del 21-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Abril 2021
Número de expediente57221
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1393-2021
57221 inadmisioìn de casacioìn. admite cargo por prescripcioìn

L......A......H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP1393-2021

Radicación # 57221

Acta 91

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

  1. VISTOS

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre propio por el abogado C..J..H..B., contra la sentencia de noviembre 8 de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de inasistencia alimentaria.

  1. HECHOS

Entre el mes de enero de 2002 y el 1 de noviembre de 2016, C.J.H.B., abogado e ingeniero de profesión, se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria con su hija S.A.H.N., quien nació el 17 de junio de 1997.

Durante ese lapso, H.B. efectuó unos pagos parciales y esporádicos, los cuales no alcanzaron a cubrir la totalidad las cuotas alimentarias que, por mandato de ley, estaba obligado a asumir.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. El 1º de noviembre de 2016, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la fiscalía le formuló imputación a C..J..H..B. por el delito de inasistencia alimentaria. El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.

  1. Presentado el escrito de acusación, el 5 de enero de 2017 se realizó la respectiva audiencia ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en donde la fiscalía le concretó cargos al procesado como presunto autor del delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de enero de 2019 y el juicio oral se desarrolló durante los días 8 de julio, 26 de agosto y 9 y 23 de septiembre de 2019. En esta última sesión se anunció que el fallo sería condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

  1. El 7 de octubre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se condenó a C.J..H.B. a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autor del delito de inasistencia alimentaria. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  1. Contra la anterior decisión, la defensa del procesado presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de noviembre 8 de 2019, aprobado el 31 de octubre anterior, la confirmó.

  1. El procesado C..J..H..B., litigando como abogado en su propia causa, presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.

  1. LA DEMANDA:

  1. Invocando la aplicación “de la causal segunda del Código General del proceso, artículo 336», el recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en una «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».

En sustento de lo que, se entiende, es el primer cargo, adujo el censor que el Tribunal desconoció las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia, en tanto «omitió informar sobre aspectos relevantes de las pruebas incorporadas por el ente investigador». En concreto, manifestó que contrario a lo concluido por las instancias, él respondió por la obligación alimentaria para con su hija S.A.H.N. y que, en todo caso, la cuota de alimentos a partir de la cual la denunciante hizo consistir el supuesto incumplimiento no fue pactada por él directamente, sino que fue el resultado de un acuerdo realizado por terceros con base en un poder que él otorgó y en el que nunca manifestó su consentimiento para tal efecto.

A lo anterior agregó que la denunciante S.E..N..M. «no realizó los trámites legales reglamentarios para que se le decretara cuota alguna, ni siquiera accionó el aparato estatal correspondiente siempre pendiente para solucionar de manera oportuna lo hoy endilgado al sindicado».

Luego de relacionar algunas de las pruebas que aportó la fiscalía para sustentar la petición de condena, que se contrajeron a: (i) un poder otorgado a la practicante de derecho I..Y. para que adelantara ante el Juzgado 6º de Familia el divorcio de muto acuerdo entre la denunciante y el procesado; y (ii) la escritura pública No. 2484 de 28 de octubre de 1999 de la Notaría 40 del Círculo de Bogotá suscrita entre S.E.N.M. y O..N.M., esta última en representación de C.J..H.B. en virtud a un poder por éste otorgado, indicó el recurrente que en su caso nunca existió una orden emanada de un juez de familia en donde se precisara de forma expresa el monto de la obligación, a lo que se suma que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación ni se evaluó la capacidad económica del alimentante y la necesidad real de la alimentaria.

Afirmó que: (i) la cuota alimentaria de quinientos mil pesos mensuales ($500.000) sobre la cual la denunciante formuló el reclamo judicial nunca fue legalmente pactada y simplemente se trató de un ofrecimiento que él hizo 23 años antes de que aquélla formulara la denuncia; (ii) por

«problemas bancarios» con la entidad Davivienda, la denunciante no vio reflejado en su cuenta lo consignado durante el año 2015, pero, en el juicio oral, la defensa demostró que dichos pagos, por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000), sí se hicieron, al margen de que aquélla tachara de falsos los recibos que así lo demuestran; (iii) en los hechos que soportaron la acusación nunca se tomaron en consideración los pagos que él hizo por mayores valores para cubrir la totalidad de la cuota no cubierta en el mes anterior; (iv) pese a que al final del juicio la denunciante manifestó su voluntad de conciliar, la fiscalía no permitió que ese arreglo se llevara a cabo porque «el caso ya estaba muy avanzado»; (v) los falladores no tuvieron en cuenta que la defensa sí aportó las pruebas idóneas para demostrar la existencia de un inmueble avaluado en doscientos millones de pesos ($200.000.000) que él había destinado para pagar la obligación alimentaria y, más importante aún, el acto jurídico a través del cual se entregó ese bien en cesión.

En su criterio, resulta ilógico y contrario a las reglas de la sana crítica que la progenitora de la víctima haya esperado 22 años para denunciar el incumplimiento en el pago de una cuota de $500.000 y se haya conformado con pagos parciales por valores inferiores y, más aún, que él, en su calidad de alimentante, se haya comprometido a aportar una suma de $500.000 mensuales cuando su sueldo era de

$840.000 y, además, tenía otros hijos por los que también estaba obligado a responder.

De otro lado, consideró que no se puede tomar «como serio» el testimonio de D..N..M., pues esta deponente aclaró en el juicio que, respecto a los hechos de la acusación, ella solo podía hablar de lo que su hermana (la denunciante) le contó y que no conocía de manera directa ningún detalle de lo ocurrido durante el divorcio de la referida pareja.

Insistió en que el origen de la obligación alimentaria está viciado porque la escritura pública que la contiene no fue suscrita por él sino por su suegra O..M. de Niño, quien desbordó las facultades contenidas en el poder que él le otorgó exclusivamente con el fin de disolver de mutuo acuerdo el matrimonio con S..E..N.. A igual conclusión llegó respecto del poder conferido a la practicante de derecho I..Y. el cual, en su sentir, también es ilegal porque en él solo se confirió mandato para que tramitara un proceso de jurisdicción voluntaria de divorcio y, no obstante, se terminó fijando allí una cuota de alimentos que él nunca aprobó.

Criticó, además, que el Tribunal haya emitido la sentencia de forma tan expedita y sin haberse tomado el tiempo necesario para estudiar el caso a fondo; todo, con la clara intención de evitar la prescripción de la acción penal.

Con el propósito de «desvirtuar» la prueba de la acusación, indicó que, contrario a lo que concluyeron las instancias, S...E....N....M. r ecibió consignaciones durante el año 2015 como así logró probarlo la defensa en juicio a través de un recibo de consignación por un valor de $2’000.000, de donde se deriva que aquélla faltó a la verdad en su declaración al desconocer ese hecho y tachar de falso el documento que lo demuestra. Con todo, afirmó que de ser cierto que el referido recibo es espurio

-como así lo manifestó la denunciante-, no es lógico que el juzgad...

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