AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54642 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876244

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54642 del 28-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54642
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1536-2021




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP1536-2021

Radicación n° 54.642

(Aprobado Acta No. 98)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Estanislao Almario Floriano contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la proferida el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por la conducta punible de estafa, en calidad de autor.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Los primeros fueron sintetizados por las instancias de la manera como sigue:



El 14 de noviembre de 20071, (…) BIBIANA IBAGUÉ MORA2 adquirió a la Inmobiliaria Chipalo el lote de terreno número 11 de la manzana 2, etapa 2, Urbanización Praderas de Santa Rita de Ibagué, Tolima, con un área de 85.02 metros cuadrados3, a través del correspondiente contrato de compraventa protocolizado ante la Notaría Tercera mediante escritura pública número 32184 de esa fecha y registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el día 26 siguiente5, ambas entidades de la citada ciudad; mientras que ESTANISLAO ALMARIO FLORIANO compró a OROCIA DÍAZ DE NEIRA el lote número 11 de la misma manzana, pero de la etapa I de la referida urbanización, con un área de 84 metros cuadrados, la cual también fue protocolizada en la mencionada notaría mediante escritura pública número 2704 del 26 de septiembre de 2008 y registrada igualmente en la prealudida entidad el 3 de octubre siguiente6.



Posteriormente, A.F. construyó, al parecer por equivocación, una casa en el lote de propiedad de IBAGUÉ MORA, empero, para solucionar el conflicto suscitado por esa razón, acordaron celebrar un contrato de permuta circunscrito a los dos predios y en el cual se pactó que el primero se comprometía a pagar a la segunda un excedente de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) por cuanto su inmueble tenía una mayor extensión, no sin antes aquél presentar el correspondiente certificado de tradición y libertad con el fin de acreditar la actual situación jurídica del bien, donde se advertían cinco anotaciones7, la última de ellas adiada 8 de octubre de 2008, relacionada con la compra efectuada a DÍAZ DE NEIRA8, según certificado impreso el 16 de junio de 20099.



Luego de ello se protocolizó el mencionado contrato en la pluricitada notaría a través de la escritura pública número 2341 del 11 de agosto siguiente10, en cuya cláusula cuarta se estableció que los permutantes transferirían los predios “libres de censo, embargo, pleito pendiente, demanda civil registrada, arrendamiento y patrimonio de familia inembargable [condiciones resolutorias de dominio, limitaciones del mismo y en general, libres de todo gravamen]11.



El 26 de agosto siguiente, IBAGUÉ MORA solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el certificado de tradición y libertad del lote permutado por A.F.12, advirtiendo allí la anotación número 7 del 1 de julio del mismo año, consistente en un gravamen por hipoteca abierta sin límite de cuantía que hiciera éste último mediante escritura pública número 1389 del 26 de junio de dicho calendario, protocolizada ante la Notaría Primera de esta capital, a favor de Banco Av Villas13 -es decir, antes de celebra[r]se el contrato de permuta-, el cual fue finalmente cancelado a través de la escritura pública número 1339 del 18 de junio de 2010, protocolizada en la Notaría Sesenta y Siete de Bogotá D.C., según anotación número 9 del día 29 posterior14.15



2. Previo retiro de la solicitud de preclusión de la F. Cuarta Local (e) de Ibagué16, el 4 de junio de 2013, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, dicha funcionaria le imputó a Estanislao Almario Floriano el delito de estafa, previsto en el artículo 246 del Código Penal, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado.17



3. El 20 de diciembre de dicho año, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento denegó la petición de preclusión elevada por el ente investigador, con fundamento en el artículo 332.3 de la Ley 906 de 2004.18



4. El 26 de diciembre siguiente se presentó el escrito de acusación19 y su verbalización se produjo el 12 de mayo de 201420.



5. La audiencia preparatoria se surtió el 15 de julio posterior21 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (24 de septiembre22 de 2014, 14 de mayo de 201523, 1º de agosto24 y 24 de noviembre de 201625 y 21 de marzo26 y 31 de mayo de 201727); al cabo de la última se señaló sentido del fallo condenatorio.



6. Mediante sentencia del mismo día, el Juez de conocimiento condenó a Estanislao Almario Floriano, en calidad de autor, del injusto de estafa, a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa en cuantía de sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción privativa de la libertad. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.28



7. Recurrido el fallo por la defensa29, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 7 de noviembre de 201830.



8. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación31 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo32.



LA DEMANDA



Previa identificación de las partes e intervinientes y de la sentencia impugnada, en el acápite denominado «síntesis de los hechos»33 compendia la actuación procesal, para, enseguida, postular dos censuras.



1. Primera



Sin especificar la causal en que se apoya, denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, concretamente de la presunción de inocencia.



En desarrollo del reproche, tras citar los artículos 29 de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Penal, así como doctrina extranjera (Joan Picó I Junoy, Enrique Bacigalupo Zapater, M.M.E. y jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C-774/01) y de la Corte Suprema de Justicia –no la identifica- sobre la presunción de inocencia, para destacar que esta garantía está vinculada al postulado de in dubio pro reo, recuerda que su cliente fue condenado por el delito de estafa y asegura que no se respetó el debido proceso, habida cuenta que «no se practicaron la totalidad de las pruebas a favor del procesado y únicamente se le dio credibilidad a la denunciante y sus testigo (sic) hermana»34.



De igual manera, asevera que la valoración de las pruebas no se realizó conforme a los principios consagrados en los artículos 1, 2, 34, 29 y 250 de la Constitución Política, 1 al 13 del Código Penal y 1 al 24 del Código de Procedimiento Penal.



Según el libelista, «al ver la necesidad de las otras pruebas, [el juzgador ha] debido ordenarlas y practicarlas»35, a efecto de garantizar los derechos al debido proceso y la defensa. De igual manera, asevera que, es deber del juez practicar los medios probatorios solicitados y decretados, y critica al ente acusador por «obr[ar] a su acomodo solo para imputar y nada a favor del sindicado, solo hizo acusar (sic) y nada m[á]s no fue garanti[s]ta del derecho de absolver a una persona que no había incurrido en el delito que se le imputaba en su afán de acusar obvi[ó] las pruebas a favor del sindicado.»36



Según el libelista, la F.ía «busc[ó] un delito que no existía»37, ya que se trata de un negocio de carácter civil, por lo que era la justicia de esa naturaleza la que debía resolver sobre la terminación del contrato y el posible pago de los perjuicios.



Sostiene, asimismo, que, de acuerdo con el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal –se refiere a la Ley 600 de 2000-, según el cual «el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado», «el deber del funcionario instructor en el proceso penal es el de investigar íntegramente los hechos involucrados en las diligencias y de los cuales pudiera derivarse la responsabilidad del sujeto procesal en este caso, de la persona SINDICADA»38, proceder del que se desprende la garantía de la imparcialidad.



Luego de recordar que el sistema de la sana crítica es el que se impone para la valoración probatoria, resalta que obran testimonios –no los identifica- que indican que la víctima sabía que el procesado estaba construyendo su inmueble en el lote de propiedad de ella, y se pregunta acerca de la razón por la que esta no ejerció, en ese momento, la acción policiva de protección de bienes inmuebles o un proceso ordinario civil.



Añade, en este punto, que, la ofendida dejó que el acusado siguiera construyendo «por cuanto su dicho era que iba a sacarle plata a ese viejo»39, situación que, a juicio del letrado no fue advertida por la F.ía, ni por el juzgador, y que fue objeto de una conciliación promovida por la inmobiliaria que le vendió los lotes a los aquí involucrados, en la que se acordó la realización de una permuta y el pago, a título de indemnización de $2.500.000, por parte de Almario Floriano, «[d]onde hasta aquí se configura una transacción de carácter civil comercial»40.



Para el recurrente resulta incomprensible que se aduzca que el procesado incurrió en el delito de estafa, cuando para la fecha de la permuta -11 de agosto de 2009-, el inmueble ya estaba hipotecado y la víctima estuvo asesorada por una abogada que debió hacer el estudio de título, «(situación [é]sta que no hizo e hizo caer en error a sus (sic) mandante)»41, por cuanto esta profesional del derecho «a la forma de la escritura en la Notaría tercera debió exigir que el certificado de libertad del...

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