AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56917 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876884016

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56917 del 14-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Abril 2021
Número de expediente56917
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1315-2021

EscudosVerticales3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP1315-2021

R.icación N° 56917

Acta 84

B.D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el representante de quienes se postulan como víctimas, contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el cual fue decretada, a favor de L.E.G. LÓPEZ -Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad-, la preclusión de la indagación adelantada por los posibles delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

1.1. Y.Y....P.W., en calidad de copropietaria del predio denominado “El C.” -identificado con el folio de matricula inmobiliaria 0702383 y ubicado en el municipio de T.-, a través de apoderado interpuso demanda divisoria contra los demás comuneros “E., R., M.d.R., A., C., M.H., J.A.B. y F.M.d.C.A. de C..

El abogado de la parte activa, en el libelo introductorio manifestó pretender la división “material” del inmueble mediante la venta de la cosa común en pública subasta.

Del proceso conoció el Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, L.E.G.L., dentro del radicado 2017-034-00, quien profirió auto admisorio el “treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)”.

El mismo funcionario decretó “la división en la modalidad de venta en pública subasta (ad valorem)” el 15 de marzo de 2018, en cuyas consideraciones indicó que (…) los comuneros demandados fueron notificados personalmente (…), contestaron la demanda -y- (…) se allanaron a la división en la modalidad de venta en pública subasta”.

1.2. La indagación se centró en que en el auto con el cual se admitió la demanda no se cumplió lo establecido en el art. 90 del Código General del Proceso, el cual dispone que el juez declarará su inadmisibilidad, entre otros eventos cuando “no reúna los requisitos formales” o “las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”, situación que, en opinión del denunciante, se configuró en el asunto atrás mencionado debido a que no son acumulables las pretensiones de división material” y la división ad valorem”.

A., si bien en la contestación hubo allanamiento, lo fue expresamente para que se adelantara la división material del bien, no para la división por venta en pública subasta, como falsamente se indicó en la providencia del 15 de marzo de 2018.

II. ACTUACIÓN RELEVANTE

En consideración de la notitia críminis la Fiscalía adelantó indagación contra L.E.G.L. por posible prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. Concluida esta fase preprocesal, solicitó la preclusión por “atipicidad del hecho investigado” en audiencia llevada a cabo el 8 de noviembre de 2019.

El Tribunal Superior de Tunja decretó la preclusión el 9 de diciembre ídem.

Contra ese auto el apoderado de quien intervino como víctima interpuso recurso de apelación, el cual, una vez concedido, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para su resolución.

III. DECISIÓN APELADA

3.1. En relación con el delito de prevaricato por acción, el Tribunal resolvió “acceder a la solicitud de preclusión” por cuanto consideró demostrada la causal invocada -atipicidad del hecho investigado-, por ausencia tanto de dolo como de contrariedad con el ordenamiento jurídico. Esto por cuanto en el proceso civil objeto de la indagación, se advirtió acreditado el cumplimiento de los artículos 82, 406 y siguientes del Código General del Proceso para la admisión de la demanda y la resolución del asunto, por las siguientes razones:

(i) En el libelo con el cual se promovió el proceso divisorio conocido por el juez G.L., se manifestó demandar la división “material” del predio del cual eran propietarios, en común y proindiviso, Y.Y.P.W. y los demandados; pero en el acápite de las pretensiones se precisó que dicha división “material” debía surtirse “mediante la venta en subasta del bien inmueble denominado El C., distinguido con matricula inmobiliaria numero No. 070-2383”;

(ii) Adicionalmente, con la demanda se aportaron tanto los documentos requeridos por la ley, como el dictamen pericial rendido el 5 de diciembre de 2016 por E.H.E., donde se determinó la ubicación del predio y la imposibilidad de la división material del mismo al tenor de lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de T. y la certificación expedida por el S. de Planeación y Desarrollo Económico de la misma entidad territorial;

(iii) Acorde con lo anterior, el juez decretó la división en la única modalidad posible, esto es, mediante venta en pública subasta; reconoció mejoras a favor del demandado J.A.B.; dispuso el secuestro del inmueble objeto de división, según lo indicado en los artículos 410 y 411 del Código General del Proceso. Además, adelantó la licitación y el remate del inmueble en cumplimiento de los arts. 406 a 418 del mismo Código.

También precisó el Tribunal que: (i) el juez está facultado para interpretar la demanda y los anexos con el fin de admitirla, tal y como se hizo en el asunto investigado, cuyo proceder estuvo ajustado a la ley, al punto que los demandados no propusieron excepciones previas; (ii) en lo referente al control de legalidad señalado en el artículo 132[1] del C.G.P., en auto del 9 de noviembre de 2017 el juez dispuso la corrección de la fecha de la providencia visible a folio 252, única irregularidad por éste advertida; y (iii) en cuanto al control de legalidad solicitado por el abogado de los demandados, fue debidamente denegado dada su impertinencia y extemporaneidad, acorde con la precitada disposición legal.

3.2. Frente a la solicitud de preclusión por falsedad ideológica en la providencia proferida el 15 de marzo de 2018, el Tribunal advirtió que el hecho investigado es atípico, pues si bien fue equivocado lo consignado en su acápite de antecedentes, en relación con lo literalmente indicado por los demandados, ese hecho no alteró los fundamentos de la resolución adoptada, la cual se sujetó a lo establecido en los artículos 406, 418 del Código General del Proceso, 2.340 del Código Civil y a lo evidenciado en el dictamen pericial rendido por E.H.E., el cual no fue objetado por alguno de los interesados.

La mencionada experticia indica cómo, de acuerdo con la Oficina de la Secretaría de Planeación de T., los predios rurales de este municipio no pueden fraccionarse en áreas inferiores a 3,5 hectáreas (35.000 metros cuadrados); y el inmueble El C. tiene un área de 44.841,4 metros cuadrados, de donde resulta imposible su división material.

En el trámite, además, se había logrado establecer la existencia de una comunidad y la no existencia de pacto que impidiera la división. Por tanto, dado que no existía nada que imposibilitara la actuación se accedió a la pretensión de la venta en pública subasta del bien, tomando como referencia el valor que respecto del mismo se consignó en el dictamen pericial atrás mencionado; suma a la cual se agregó la reportada por el demandado J.A.B. mediante dictamen pericial rendido por E.R.G..

Consecuencia de lo anterior, el Tribunal advirtió clara la existencia de una falsedad inocua, que carece de antijuridicidad material, pues no lesiona ni pone en peligro el bien tutelado, acorde con lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en providencias del 21 de abril de 2004, radicación 19930; SP15490 del 27 de septiembre de 2017, radicación 47862; y SP4710 del 31 de octubre de 2018, radicación 48907.

IV. LA APELACIÓN

Fue promovida por el representante de víctimas, en punto del acceso a la preclusión de la investigación por prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.

Asegura que los hechos que conforman la investigación por el delito de prevaricato por acción fueron admitidos mediante confesión por el indiciado en declaración libre que rindió ante el ente investigador designado por la Fiscalía. Por tanto, es un hecho probado que existió una indebida acumulación de pretensiones lo que, al tenor de lo consagrado por la legislación procesal civil, es causal de inadmisión.

Entonces, está claro que el juez G.L. admitió una demanda que debió inadmitir, cuya ilegalidad no desaparece ni puede minimizarse por el hecho de que no fueron propuestas las excepciones previas por parte de los demandados.

Adicionalmente, aun cuando hubo desconocimiento del derecho procesal por parte del abogado de la parte demandada, contestó la demanda con la pretensión de allanarse a la división material y no a la división ad...

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