AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58509 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876884300

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58509 del 20-01-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Enero 2021
Número de expediente58509
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP282-2021

EscudosVerticales3

E.P.C.

Magistrado ponente

AP282-2021

Radicación n.° 58509

(Aprobado acta n.° 6)

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos dentro del proceso adelantado en contra de A.S.F. por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares.

ANTECEDENTES

1. De la información allegada a la actuación se conoce que el 12 de marzo 2019, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Montería, la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal de esa ciudad formuló imputación en contra de A.S.F. y otros, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, cargo que el mencionado aceptó[1]. En esa oportunidad se puso de presente que se efectuaba la diligencia en aquella ciudad, por solicitud expresa del implicado en virtud de su estado de salud.

2. El 9 de julio de ese mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería. Posteriormente, adicionó el mismo, para precisar los hechos y la cuantía del delito atribuido a A.S.F., así:

En Bogotá el 26 de diciembre de 2015, el señor A.S.F. (…) como representante legal suplente del CONSORCIO OBRAS ESPECIALES RUTA DEL SOL II del cual hacía parte el GRUPO MUNDIAL DE INGENIEROS S.A.S. a través de J.E.C.G. obtuvo para F.G.V. un incremento patrimonial de $679.007.209, el cual no es justificado toda vez que proviene de un subcontrato ficticio por valor de $1.220.000.000, EPC-SCG-018 del 2015, que se genera entre el GRUPO MUNDIAL DE INGENIEROS ASOCIADOS SAS y el CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL CONSOL, suscrito por MARCO MARANGONI y JORGE EDUARDO CORTES GOMEZ representantes legales de las sociedades enunciadas, cuyo objeto era realizar presuntamente la construcción de caisson de concreto excavados a mano y fundidos en el sitio en la trasversal Río de Oro -Aguaclara-Gamarra y el cual no se ejecutó por el contratista, pero si se pagó por el contratante.

Tal incremento es derivado de un presunto punible de lavado de activos, pues el GRUPO MUNDIAL DE INGENIEROS ASOCIADOS adquirió y custodió $1.200.000 del contrato referido, para dar apariencia de legalidad al dinero que entregaba la CONSTRUCTORA RUTA DEL SOL a F.G.V., con el fin de que este a su vez los distribuya en sobornos a los funcionarios públicos y particulares a través de los cuales lograban su objetivo, cual era la adjudicación de contratos oficiales de infraestructura con condiciones de favorabilidad a la multinacional ODEBRECHT, acciones con trascendencia penal al materializarse en delitos contra la administración pública.

El señor A.S.F. conocía que el incremento injustificado del patrimonio obtenido de F.G.V. era de origen ilícito en cuanto a que el contrato no se ejecutó y cuya destinación también era ilícita por lo que las conductas eran constitutivas de infracción penal y quiso su realización lesionando así el bien jurídico tutelado del orden económico y social sin justa causa.

De igual forma, tenía capacidad para comprender que no debía obtener a favor de F.G.V. incremento patrimonial injustificado y pudo determinarse de acuerdo a tal comprensión por lo que fue consiente de la conducta y le era exigible actuar conforme a derecho (…).

3. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 2º Penal del Circuito de la capital referida, quien luego de varios aplazamientos, el 30 de septiembre de 2020, instaló audiencia de formulación de acusación.

3.1. En aquella oportunidad, la Fiscalía impugnó la competencia del despacho. Para ello expuso que por solicitud expresa del acusado y dadas sus condiciones de salud, accedió a formular la imputación en esa ciudad, además, por cuanto en criterio de su antecesor, el contrato Ruta del Sol II adjudicado a la firma ODEBRECHT tuvo injerencia en varias regiones del país, entre ellas, Córdoba, Cesar y M..

Sin embargo, en el escrito adicional precisó que el incremento patrimonial no justificado a favor de un tercero derivado de una actividad ilícita endilgado al procesado se ejecutó en su totalidad en la ciudad de Bogotá. Igualmente, expuso que la cuantía del punible era de $679.700.209.

3.2. El Ministerio Público coadyuvó la petición del ente acusador.

3.3. La defensa, por su parte, expresó su desacuerdo y refirió que, al haberse radicado el escrito de acusación en Montería, era competencia de ese juzgado seguir con el conocimiento de la actuación.

3.4. La juez avaló las manifestaciones de la Fiscalía y resaltó que, en virtud de la cuantía del ilícito, el competente para conocer del asunto era el despacho penal del circuito especializado de Bogotá, atendiendo el factor territorial, por lo que remitió el asunto a la Corte para que se pronuncie respecto de la impugnación de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):

(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

1.1. En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Fiscalía considera que el despacho 2º Penal del Circuito de Montería, no debe conocer de la actuación adelantada contra el procesado, sino sus homólogos de Bogotá.

2. La Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C. de P., en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión».

Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto, la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, fue debatida por las partes procesales y además existió oposición.

3. La jurisprudencia de la Sala, ha sostenido que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –que atiende a la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-[2].

En cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal, precisa para su determinación tres componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría...

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