AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60230 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878625995

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60230 del 27-10-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60230
Número de sentenciaAP5103-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Santa Marta
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha27 Octubre 2021



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



AP5103-2021

Radicación Nº 60230

Aprobado mediante Acta No. 281


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Corresponde a la Sala definir la competencia para conocer de la solicitud de restablecimiento del derecho de la víctima ÁNGELA MARÍA RÍOS DE SÁNCHEZ, dentro de la indagación seguida contra NOHORA LIZETH RUEDA BRUGES, por los punibles de hurto y abuso de confianza.




HECHOS


De las diligencias remitidas y las intervenciones de las partes e intervinientes se pueden extraer los siguientes:


1. El 7 de septiembre de 2020 Á.M.R. de S. propietaria del vehículo de placas FSN-629 Kia color gris, realizó un contrato de arrendamiento con N.L.R. Bruges, sobre el mencionado rodante, ese mismo día le hizo la entrega, sin embargo, el mismo desapareció y después fue hallado en la ciudad de S.M., por tal motivo formuló denuncia en contra de ésta, por las conductas de hurto y abuso de confianza.


2. El automotor se encuentra en poder de N.M., pues al parecer lo adquirió por compra en la mencionada capital, y allí denunció ser víctima de estafa, razón por la que acude como tercera con interés y se opone a que la audiencia de restablecimiento de derechos solicitada por la propietaria del automotor se realice por un juez de garantías de B., alegando falta de competencia.


3. El referido vehículo tiene una pignoración en favor del Banco de Bogotá, de ahí la presencia de dicha entidad como tercero interesado.


4. Una vez enterada Á.M.R. de que su vehículo había sido hallado en S.M., por medio de su representante, procedió a solicitar ante un juez de Control de Garantías de dicha localidad el restablecimiento de sus derechos, esto es la devolución del rodante, acreditando ser su legítima propietaria, sin embargo, no fue posible la realización de la audiencia por motivos particulares que generaron la inasistencia de la fiscalía.


5. Ante tal situación y atendiendo a que el lugar de los hechos y el domicilio de la víctima es B., ha presentado la petición ante un Juez de Control de Garantías de este Circuito Judicial, correspondiente al Juzgado 12 Penal Municipal.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Ángela María Ríos de S., a través de apoderada solicita audiencia preliminar de restablecimiento de los derechos de la víctima, en los términos del artículo 22 de la ley 906 de 2004. La petición correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., despacho que asumió el conocimiento de ésta, para lo cual programó en diversas fechas la audiencia respectiva.


2. Inicialmente se instaló audiencia el 22 de abril de 2021 sin que fuera posible su realización por cuanto no se citó al Banco de Bogotá como tercero interesado, luego el 10 de mayo del corriente año, tampoco pudo llevarse a cabo por no citación de la indiciada.


3. El 19 de mayo de 2021 una vez instalada la audiencia, el apoderado de Nohemí Méndez, tercera interesada, intervino para oponerse a que el Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de B., resolviera la solicitud de restablecimiento de los derechos presentada por Á.M.R. de S. como propietaria del vehículo de placas FSN-629 Kia color gris, y en consecuencia le solicitó declararse incompetente.


Expuso como fundamento, que el artículo 39 del CPP modificado por la ley 1453 de 2011, señala que la competencia de los jueces de control de garantías es a nivel nacional, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que esta función de manera preferente debe ser ejercida por el lugar donde se cometió la conducta, ello no obsta para que pueda cumplirla un juez de diferente territorio, siempre que exista una circunstancia especial que aconseje no acudir al sitio de ocurrencia del hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en lugar distinto o se encuentre privado de la libertad en otro sitio diferente al de los hechos.


En ese orden, agrega que, tanto la denuncia instaurada por la víctima como por la tercera con interés bajo los mismos supuestos de hecho -adquisición de un bien mueble- tuvieron ocurrencia en Santa Martha, y en esa ciudad se encuentran los elementos materiales probatorios, como lo es el objeto del delito (el vehículo) y, allí fueron identificados los posibles autores A.G. y Y.F. denunciados por su asistida por la conducta de estafa, siendo estas circunstancias razonables las que indican que la solicitud debe ser resuelta en S.M..


Advierte caprichosa la pretensión de la abogada representante de la víctima, al pretender que sea un Juez de Garantías de B., quien resuelva la solicitud, pues el motivo para que allí se radicara el caso surgió luego de haber fracasado cuatro audiencias en S.M.. Una, porque no se trabó el contradictorio y las otras por inasistencia de...

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