AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58646 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626600

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58646 del 03-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5252-2021
Fecha03 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente58646




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente




AP5252-2021

Radicación n° 58646

Acta No. 287



Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



  1. ASUNTO


La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra el auto del 25 de noviembre de 2020, proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual se decidió la solicitud de la F.ía de precluir la investigación a favor de la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN, investigada por el delito de prevaricato por acción, en su condición de F. 14 delegada ante los jueces penales del circuito de esa ciudad.


  1. HECHOS


Para el 28 de diciembre de 2010, la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN se desempeñaba como F. 14 delegada ante los jueces penales del circuito de Cartagena, investidura en virtud de la cual le correspondió definir la situación jurídica de varios sujetos vinculados en el marco de la investigación con radicado 2391- 129.


Así fue como a través de providencia del 28 de diciembre de 2010, la entonces F. delegada impuso medida de aseguramiento a Álvaro Mendoza Martínez, P.N.R., Luis Fernando Henao Correa, L.F.A.G., Luis Eduardo Uribe Villanueva, M.P.K., Oscar Warner Arévalo, J.V.C. y Carlos Córdoba Congote1. En la misma decisión ordenó el embargo de un bien inmueble de propiedad del Club Condominio Islarena.


Según la imputación de la F.ía, la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los procesados Luis Uriel Villanueva, J.V.C. y Carlos Córdoba Congote fue ilegal, pues los mismos no habían sido vinculados al proceso, y de igual manera lo fue el embargo de un inmueble que no era propiedad de los sindicados.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


El 30 de agosto de 2012, luego de las labores investigativas adelantadas por la policía judicial, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías, la F.ía formuló imputación en contra de la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN como posible autora del delito de prevaricato por acción, sin que conste solicitud ni decisión judicial sobre la imposición de medida de aseguramiento.


El 13 de diciembre de 2012, ante el Tribunal Superior de Cartagena, el F. 2º radicó solicitud de audiencia de preclusión, la cual se celebró el 25 de septiembre de 2013, en el curso de la cual se alegó la causal prevista en el numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a saber, la “existencia de una causal que excluya la responsabilidad”.


El 20 de enero de 2014, el Tribunal acoge los planteamientos de la F.ía, ordenando la preclusión de la instrucción a favor de la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN, decisión que, apelada por el representante de las víctimas, fue revocada por esta S. en auto del 1º de julio de 2015.


El 21 de septiembre de 2020, la F.ía radica nueva petición de preclusión, esta vez con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a saber, “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, llevándose a cabo la audiencia de sustentación de la solicitud el 11 de noviembre de 2020.


El 25 de noviembre de 2020, la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena resuelve decretar la preclusión de la investigación, acogiendo los fundamentos presentados por la F.ía. La decisión fue apelada y sustentada por el representante de las víctimas.


  1. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN


4.1. La F.ía 53 delegado ante S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicita la preclusión de la investigación a favor de la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.


En este sentido, recordó los hechos jurídicamente relevantes imputados y precisó que la audiencia de formulación de imputación se efectuó el 30 de agosto de 2012.


De acuerdo con los argumentos de la F.ía delegada, el delito de prevaricato por acción tiene prevista una pena máxima de prisión de ciento cuarenta y cuatro (144) meses y, de conformidad con los artículos 83 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004, a partir de la audiencia de formulación de imputación el término de prescripción de la acción penal sería de setenta y dos (72) meses, de modo que al haberse efectuado la imputación el 30 de agosto de 2012, la prescripción sobrevendría el 30 de agosto de 2018.


Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 335 de la ley 906 de 2004, el tiempo que transcurrió mientras se resolvió la solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, la cual fue negada por la Corte en segunda instancia, debe restituirse para contabilizar el término de la prescripción.


La duración de dicho trámite procesal desde la presentación de la solicitud de preclusión de la investigación y su resolución en segunda instancia, recuerda, fue de veintiún (21) meses y tres (3) días, el que al restituirse prolonga la prescripción de la acción penal hasta el 3 de junio de 2020.


En consecuencia, solicita que se declare cumplida la misma y se disponga la consecuente preclusión de la investigación.


4.2. Por su lado, el representante de las víctimas se opone a la solicitud de la F.ía, pues en su criterio la prescripción de la acción penal no se ha consolidado. Para el efecto planteó dos escenarios:


En el primero entiende que, por la condición de servidora pública de la imputada CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN, se tiene que adicionar una tercera parte al término de la prescripción de setenta y dos (72) meses a partir de la imputación, siendo este de veinticuatro (24) meses, con lo cual la sumatoria asciende a noventa y seis (96) meses. Agrega que, por la suspensión del término de prescripción, durante los veintiún (21) meses y tres (3) días que transcurrieron desde la presentación hasta la denegación definitiva de la primera petición preclusiva, la prescripción operaría corridos los ciento diecisiete (117) meses y tres (3) días a partir de la imputación; es decir, se concretaría el 1º de junio de 2022.


En segundo término, la representación de las víctimas estima que en consonancia con la Ley 1474 de 2011, que modifica el artículo 83 del Código Penal, el plazo de la prescripción debe aumentarse en la mitad por la condición de servidora pública de la imputada. Es decir, al término de setenta y dos (72) meses, luego de la imputación, debe aumentarse en treinta y seis (36) meses, para una suma de ciento ocho (108) meses. Adicionalmente, teniendo en cuenta los veintiún (21) meses y tres (3) días de suspensión del término de la prescripción que transcurrió durante el primer proceso de preclusión, la prescripción operaría corridos los ciento veintinueve (129) meses y tres (3) días, desde la imputación, lo que significaría que la acción penal prescribiría el 1º de junio de 2023.


4.3. El defensor de la doctora CARMEN DEL ROSARIO GONZÁLEZ PATRÓN, fundado en la sentencia CSJ SP278, 14 feb. 2018, rad. 47216, recuerda que, una vez producida la interrupción del término de prescripción, este correrá nuevamente por un lapso que no será superior a noventa y seis (96) meses tratándose del delito de prevaricato, razón por la cual en este caso la acción penal se encuentra prescrita.


  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA


El A quo, respecto de los hechos jurídicamente relevantes, se remite a la providencia AP 3724, 1º jul. 2015, rad. 43407, proferida por la Corte, en la que se precisa que no pueden ser distintos a los que fundamentaron la formulación de imputación.


A continuación, advierte que por tratarse la imputada de una funcionaria pública, el aumento para contabilizar el término de prescripción debe ser de una tercera parte, como lo contemplaba el artículo 83 el código penal vigente para la fecha de los hechos, pues la Ley 1474 de 2011, que aumentó a la mitad dicho lapso es posterior a la providencia presuntamente prevaricadora y resulta desfavorable a la procesada.


De otra parte, analiza si para efectos de la prescripción de la acción penal se deben descontar los veintiún (21) meses trascurridos en el trámite de la primera preclusión de la investigación solicitada por la F.ía, conforme lo sustentan esta última y el representante de las víctimas, fundados en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004.


En este punto, concluye que no es procedente descontar el tiempo que duró el trámite de la preclusión fallida, ya que de conformidad con los artículos 335 y 175 ibidem., la restitución del...

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