AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60385 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627537

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60385 del 27-10-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60385
Fecha27 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5099-2021



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


AP5099-2021

R.icación n° 60385

Aprobado Acta No. 281



Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación formuladas por M. del Pilar R. Fajardo1, y el defensor de Maricela Castro Rayo, contra la sentencia del 21 de junio de 2021 por medio de la cual, el Tribunal Superior de Neiva, confirmó la dictada el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que las condenó como responsables del delito de fraude procesal.

HECHOS


Flor M. Manrique de González, con el fin de obtener un préstamo, el 22 de abril de 2005 acudió a la entidad financiera BanSuperior, donde fue atendida por Maricela Castro Rayo, quien la remitió ante U.H.J.M., entonces administrador de “Inversiones Valenmark” a fin de obtener el crédito, persona que, finalmente, se lo concedió por valor de $5’000.000, pagaderos en cuotas mensuales y en plazo de un año. Como respaldo de esa obligación, Flor M. Manrique de González y su hijo, Cesar Augusto González Manrique en calidad de fiador, suscribieron una letra de cambio cuya exigibilidad se pactó para el mes de abril de 2006.


Esa deuda fue posteriormente adquirida por un valor de $4’700.000 por Maricela Castro Rayo, quien aduciendo la calidad de ahora gerente de “Inversiones Valenmark”, requirió la cancelación de las respectivas cuotas a los deudores.


No obstante, sin haberse cumplido la exigibilidad del título valor, Maricela Castro Rayo, en asocio con la abogada M. del Pilar Fajardo, el 7 de diciembre de 2005, radicaron ante los Juzgados Civiles Municipales de Neiva, demanda ejecutiva en contra de Flor M. Manrique de González y su hijo, Cesar Augusto González Manrique, con tal efecto, llenaron los espacios en blanco del referido título ejecutivo sin autorización de la deudora, anotando como beneficiaria de la obligación a M. del Pilar Fajardo e imponiendo una fecha de exigibilidad distinta a la pactada por las partes del negocio jurídico, esto es, 30 de julio de 2005, cuando en realidad correspondía al 30 de abril de 2006.


Dicha demanda fue remitida por competencia el 14 de diciembre de 2005, al Juzgado Promiscuo Municipal de R.-., autoridad que libró mandamiento de pago el 30 de enero de 2006, disponiendo la imposición de medidas cautelares el 8 de marzo del mismo año y, finalmente, dictó sentencia el 8 de agosto siguiente en contra de los ejecutados.



ANTECEDENTES


1. Por tales sucesos, el 22 de noviembre de 2007, la Fiscalía 18 Seccional de Neiva profirió resolución de apertura de instrucción2, a la cual dispuso la vinculación de Ulpiano Hernán Jovel Muñoz. El 4 de febrero de 2011, se ordenó igual cometido respecto de M.C.R. y el 15 siguiente, de M.d.P.R.F..


Consecuente con lo anterior, el 1º de mayo de 2011 se escuchó en indagatoria a M. del Pilar R. Fajardo5, el 23 de mayo del mismo año a Maricela Castro Rayo6 y 13 de junio siguiente a U.H.J.M..


2. El 13 de septiembre de 20138, se resolvió la situación jurídica de los citados, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento por las presuntas conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado (artículos 453 y 289 del Código Penal).


3. Dispuesto el cierre de la investigación el 21 de abril de 2014, el 20 de febrero de 20159 se profirió resolución de acusación en contra de los vinculados, como coautores del delito de fraude procesal. En esta decisión, se declaró la prescripción de la acción penal por el punible de falsedad en documento privado.


Interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue descartado en decisión del 6 de agosto de 2015 y, el segundo, fue desatado el 1º de diciembre de ese mismo año, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva10, confirmando el llamamiento a juicio.


4. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la capital del H., autoridad que en sentencia del 16 de octubre de 202011, halló responsable a Maricela Castro Rayo y M. del Pilar R. Fajardo de la conducta de fraude procesal, y las condenó a las penas principales de 72 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Les concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.


A U.H.J.M., lo absolvió del cargo presentado en su contra.


5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa de las sentenciadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en fallo del 21 de junio de 202112, confirmó la declaratoria de responsabilidad.

LAS DEMANDAS


1. De M. del P.R.F.13.


Actuando en nombre propio, censuró la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, por violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea, al indicar que su comportamiento se adecua al delito de fraude procesal contenido en el artículo 453 del Código Penal.


Indicó que en el proceso no se reconocieron sus garantías fundamentales del debido proceso y la defensa. Al respecto, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento penal, expuso que se dieron las siguientes circunstancias de invalidación del proceso:


1.1. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.


Manifestó que la Fiscalía se quedó corta en la adecuación del tipo penal, porque no soportó los elementos normativos y subjetivos del tipo con medios de prueba que establecieran con certeza la consumación de la conducta al momento de emitir acusación, especialmente, la presencia de un acuerdo común o su utilización como instrumento para cometer el ilícito, a fin de que, como procesada pudiera ejercer su derecho a la defensa.


1.2. La violación del derecho de defensa.


Consideró que debe declararse la nulidad de la actuación con el de fin de garantizar su derecho de contradicción e inmediación de la prueba, al identificar las siguientes anomalías:

(i) Su vinculación tardía al proceso. Sostuvo que habiéndose dado inicio a la instrucción el 22 de enero de 2007, sólo se le convocó 4 años después, esto es, el 24 de enero de 2011, esto es, luego de haberse practicado pruebas documentales y testimoniales en las cuales no participó, de allí que, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en parte de la etapa instructiva, como tampoco conocerlas porque no se le corrió traslado de ellas.


(ii) El habérsele tomado juramento en la diligencia del 15 de febrero de 2011, situación que trasgredió el derecho a no auto incriminarse. Refirió que dicha probanza sirvió de prueba para fundamentar la resolución de acusación emitida en su contra, cuando no podía generar efecto alguno. Además, acotó que, cuando rindió indagatoria fue clara en exponer que fue utilizada y engañada por Maricela Castro Rayo, lo cual se podía constatar a partir de los testimonios de A.Z.R. y su hermana S.F.R.F., testimonios que debió recaudar el instructor.


1.3. Extinción de la acción penal.


Solicitó la configuración del referido fenómeno, en tanto, el artículo 453 original del Código Penal tiene una pena de prisión de 4 a 8 años, razón por la cual, a la fecha estaría prescrita la acción, conforme con lo establecido en el artículo 83 del Código sustancial.


Señaló que, en este asunto, no es procedente aplicar el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, porque esta modificación está condicionada a la vigencia de la Ley 906 de 2004, que no es el caso, ya que el proceso se cumplió por la normativa de la Ley 600 de 2000. En esta línea, recordó que la conducta reprobada se habría materializado en el mes de agosto de 2006, fecha en la cual se terminó el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía bajo el radicado 2006-0004.00 y soportó su pedimento en jurisprudencia de la Sala, providencias del 19 de mayo de 2012, R.icado 42762, y 4 de junio de 2012, R.icado 38681.


1.4. Finalmente, en un acápite denominado «demostración del cargo», expresó que debía emitirse sentencia de carácter absolutorio, conforme con los argumentos que su defensor expuso cuando debatió el fundamento de la acusación en punto de la no configuración del delito imputado, la ausencia de prueba de la coautoría y, la posible configuración de un error de tipo, bajo el entendido de que actuó convencida de que no incurría en un actuar delictivo, pues su actuación simplemente se ciñó al ejercicio de su rol profesional de abogada, con fundamento en la información suministrada por Maricela Castro Rayo.


En esa línea, deprecó que se case la sentencia y se decrete la nulidad de la actuación desde el auto del 22 de septiembre de 2008, y sea exonerada del delito imputado.


2. A nombre de Maricela Castro Rayo.


El defensor, con el fin de lograr la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de las partes, postuló 3 cargos en contra de la sentencia del Tribunal, así:

2.1. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse proferido sentencia en un proceso viciado de nulidad por infracción del debido proceso y la defensa -artículo 306, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal-.


Lo anterior, por cuando el ad quem no se pronunció respecto de todos los motivos de apelación, incurriendo en el defecto de falta de motivación. En ese sentido, destacó que el juez colegiado no se refirió al dispositivo amplificador del tipo de la coautoría -propia o impropia-, desde el aspecto sustantivo o de la teoría del delito, al sólo referirse desde el punto de vista probatorio, incluso, para dar cuenta de la consumación del delito de falsedad en documento privado -conducta que por demás no fue objeto de condena-.


También exteriorizó que, se efectuó una indebida valoración de los medios de prueba para demostrar que su representada fue quien ideó la acción criminal para lograr...

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