AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56483 del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628972

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56483 del 04-11-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56483
Fecha04 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP5200-2021




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP5200 - 2021

Revisión No. 56483

Acta No. 290



Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO



La S. examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por J.E.N.O., por conducto de apoderada, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, dictada por esta Corporación, que confirmó la condena emitida en disfavor del precitado el 12 de abril de 2016, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, en condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de Puerto López.


HECHOS


Los jueces de instancia dieron por acreditado que:


[…] el 28 de junio de 2010, 161 cabezas de ganado fueron sustraídas de la finca Veracruz, ubicada en el municipio de Puerto López (Meta), predio de propiedad de la señora E. Constanza G.R.. Enteradas las autoridades, los semovientes fueron recuperados en la vía que de Villavicencio conduce a Barranca de Upía. El 30 del mismo mes, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal de Puerto López y dentro del radicado nº 2010-80159, se realizó la correspondiente audiencia concentrada; formulada la imputación por el delito de hurto calificado y agravado, el juez de garantías, por iniciativa de la fiscalía, ordenó el restablecimiento del derecho y, en tal virtud, la entrega de los animales a la señora Garrido Ruiz.



El 21 de febrero de 2011 ante el Juez 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto López, dr. J.E.N.O., compareció por intermedio de apoderado el señor Fredy R.A.C., con el fin de solicitar para sí la entrega del ganado. El citado funcionario accedió a lo pedido, tras considerar que el reclamante adujo una mejor prueba sobre la propiedad de los bienes. La audiencia preliminar se adelantó sin la presencia de la víctima, E.C.G.R.. Apelada por la fiscalía, la anterior decisión fue revocada por el superior el 6 de julio siguiente.



El 4 de julio de 2012, ante el despacho del dr. N.O. compareció una vez más, a través de apoderado, el señor A.C., con el fin de reclamar los 161 semovientes, en atención a que había formulado una denuncia penal contra G.R. por los delitos de fraude procesal y falsedad de documento público (radicado nº 2011-80068). Así, sin que se hubiera formulado imputación alguna, el dr. N.O. dispuso la entrega de 406 cabezas de ganado del predio de E. Constanza G.R. a un secuestre, en vista de que se trataba de dirimir la propiedad de los animales. Apelada por la fiscalía, la anterior decisión fue revocada por el superior, quien al mismo tiempo dispuso la entrega inmediata de los animales a la ofendida.



Por último, en auto del 20 de febrero de 2013, el dr. J.E.N.O., como Juez 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto López, negó las objeciones del apoderado de la víctima frente a las cuentas presentadas por el secuestre, tras considerar que no era viable la entrega del ganado hasta tanto la señora G.R. pagara las expensas del auxiliar de la justicia”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


  1. Por estos hechos, el 21 de julio de 2014, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, la F. 1ª delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad le imputó a JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que aquel no aceptó.



  1. La audiencia de formulación de la acusación se llevó a cabo el 25 de enero de 2015, ante la S. Penal del Tribunal de Villavicencio, por idénticos cargos. La preparatoria tuvo lugar el 4 de junio posterior. El juicio oral inició el 19 de enero de 2016 y tras varias sesiones concluyó el 3 de febrero siguiente, con el anuncio del sentido condenatorio del fallo y el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.



  1. Mediante sentencia de 12 de abril de 2016, la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio condenó a JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA a 105 meses de prisión, multa por el valor equivalente a 292,13 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 141 meses, como autor de los delitos objeto de acusación. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.



  1. La decisión de condena fue impugnada por el procesado y su defensor. La fiscalía y el representante de la víctima apelaron lo relativo a la concesión del sustituto penal.



  1. En providencia SP14581-2017 de 13 de septiembre de 2017, esta Corte confirmó la condena y revocó al procesado la prisión domiciliaria.



  1. El sentenciado, a través de apoderada, interpuso la presente acción de revisión, la cual correspondió por reparto inicialmente al Magistrado L.A.H.B., quien el 12 de marzo de 2020, junto con los M. José Francisco Acuña Vizcaya, E.F.C., Eyder Patiño Cabrera y P.S.C. manifestaron su impedimento para conocerla, por haber suscrito la SP14581 del 13 de septiembre de 2017.



  1. El 9 de diciembre de 2020 se aceptó el impedimento conjunto, el doctor Raúl Cadena Lozano remplazó al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el doctor W.F.T.T. al Magistrado E.F.C., el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, la doctora Whanda Fernández León al Magistrado Eyder Patiño Cabrera y el doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán a la Magistrada P.S.C., pasando el asunto al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.



LA DEMANDA DE REVISIÓN



Se fundamenta en las causales previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, y la hipótesis descrita en el artículo 192, numeral 3º de la Ley 906 de 2004. La parte demandante indicó que en este caso es procedente la aplicación del primer estatuto, en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la referida ley de 2004.



  1. Señaló que, de acuerdo con el numeral 6º del citado artículo 355, es causal de revisión: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.



La accionante fundamentó la estructuración de esta hipótesis en los siguientes términos:



    1. El apoderado de la víctima (E. Constanza Garrido R.), quien sabía cómo había sido la negociación de la finca “Veracruz”, coludió con las demás partes en la audiencia que adelantó el 30 de junio de 2010 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López, en el proceso No 2010-80159, para que el funcionario a cargo de dicho Despacho,



  1. resolviera acerca de la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento sin analizar la tipicidad de la conducta denunciada por la precitada, concretamente, el elemento descriptivo del tipo penal de hurto que alude a la ajenidad de lo apoderado, lo cual era obligatorio, más si tenía elementos materiales de prueba para ello (papeletas de propiedad del ganado en favor de Fredy R.A.C.) y la explicación que entregaba la denunciante en cuanto a su derecho de propiedad era “extraña”, y ii) le entregara a su representada las reses objeto del delito, como si ella fuera la legitima dueña sin tener en cuenta la normatividad que enseña cómo se prueba la propiedad del ganado.



Luego, la fiscalía y la representación de víctimas de forma “perversa” “amañaron” esos errores judiciales en el proceso que se adelantó contra J.E.N.O., para condenarlo.



    1. La delegada del ente acusador y el apoderado de la víctima tergiversaron la motivación que entregó NIÑO OJEDA para sustentar lo que resolvió en la audiencia de 21 de febrero de 2011, en el proceso 2010-80159 (entrega provisional del ganado al reclamante Fredy R.A.C.), haciéndole creer a los falladores que se trató de una arbitrariedad, cuando no fue así, pues:



  1. Tenía competencia para tomar esa determinación, dado que, se tomó dentro de un proceso penal activo por el delito de hurto, ii) lo resuelto por los jueces con función de control de garantías no hace tránsito a cosa juzgada material, por tanto, la entrega que se había dispuesto en favor de la señora G.R. fue provisional, iii) obedeció a las pruebas que demostraban que el solicitante (Fredy R.A.C.), tercero de buena fe, tenía mejor derecho frente a la propiedad de las reses que la denunciante – no era clara la existencia del delito de hurto denunciado por aquella-, iv) la entrega que dispuso en favor de R.A.C. fue transitoria, mientras se resolvía sobre la propiedad del ganado, y v) esta decisión nunca se materializó, porque fue “mal revocada”, entonces, no le ocasionó daño a nadie.



Por todo lo expuesto, la conducta del procesado es atípica y antijurídica.



    1. La fiscalía y la representación de la víctima le hicieron creer falazmente a la judicatura que, en audiencia de 4 de julio de 2012, celebrada en el radicado 2011-80068, el procesado decretó el embargo de las reses con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, y así se señaló en la sentencia, pero no fue así, como quiera que el funcionario dispuso la suspensión provisional del derecho de dominio prevista en el artículo 85 ídem, por petición de quien se reputaba víctima en ese expediente del delito de falsedad en documento público y fraude procesal (Fredy R.A.C.), quien aportó pruebas del derecho de dominio sobre el ganado.



Entonces, dispuso entregarlo a un tercero en depósito – no al reclamante-, para proteger los derechos de ambas partes, permitiendo su coadministración, para que luego, el depositario los entregara a quien decidiera el juez de conocimiento en el juicio por falsedad en documento público y fraude procesal.



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