AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00402 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629107

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00402 del 22-09-2021

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expediente00402
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00111-2021




BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente



AEP 00111-2021

Radicación 00402

Aprobado acta No 71


Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Sala el recurso de reposición y la concesión del de apelación interpuestos tanto por la D. de la Fiscalía General de la Nación, como por el defensor de P.C.S., Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca —hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial—, contra la decisión adoptada en audiencia el pasado 9 de septiembre, mediante la cual se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por las partes.




  1. ASPECTOS FÁCTICOS


Según escrito de acusación, el 22 de abril de 2019, en horas de la mañana, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, PAULINA C.S., encontrándose dentro de las instalaciones de la Corporación, frente a varios empleados, le imputó falsamente a P.A.P.R., entonces escribiente adscrita a su despacho, haber “traficado”, “hurtado” y “vendido” el expediente disciplinario 11001-1102-000-2016-05573-00, a pesar de que fue la misma M.C.S. quien el 12 de abril de 2019, entregó el expediente referenciado, en compañía de la denunciante, a la escribiente Melissa Margarita Ospino, empleada del despacho de la doctora Siria Well Jiménez, Magistrada Ponente de la referida investigación.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


Una vez recepcionada la querella presentada por Paola Alejandra P.R. contra P.C.S., la Fiscalía D. citó a conciliación pre-procesal el 22 de septiembre de 2020, pero resultó fallida dado que la querellada, por medio de su apoderado, y a través de un correo electrónico manifestó no tener interés en conciliar.


El 12 de abril de 2021, el ente acusador materializó el traslado de la acusación o comunicación de cargos (artículo 536 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017), y efectuó el descubrimiento probatorio a la defensa.


En audiencia concentrada adelantada ante esta Sala los días 28 y 29 de julio de 2021, luego de intentar infructuosamente una nueva conciliación, la Fiscalía acusó a PAULINA CANOSA SUÁREZ como posible autora del ilícito de calumnia, previsto en el artículo 221 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 9º del artículo 58 del mismo ordenamiento sustantivo. Allí mismo, como la acusada no aceptó el cargo se procedió a constatar la enunciación y el descubrimiento probatorio de la Fiscalía y la defensa, luego de lo cual fijaron los hechos materia de estipulación, para finalmente formular sus peticiones probatorias y presentar las respectivas oposiciones.


  1. DECISIÓN RECURRIDA


La Sala además de conceder varias pruebas solicitadas por las partes, decidió lo siguiente:


1.- Bajo el criterio hermenéutico sentado por esta Sala Especial1, cuando se trata de testimonios repetitivos autorizó a la Fiscalía General de la Nación para que escogiera entre los testigos Juan Ricardo Giraldo Acosta (4.1.2.2.), A.Y.B.V. (4.1.2.3.), y D.E.O.F. (4.1.2.4.), a uno de ellos para ser escuchado en audiencia de juicio oral, pues todos darían cuenta de las razones y bajo qué condiciones P.C.S. declaró insubsistente a P.A.P.R., las circunstancias que rodearon la supuesta pérdida de la investigación disciplinaria referenciada, y el trato personal y profesional que les prodigaba la acusada a sus colaboradores.


Se indicó que dicha determinación tenía como fin evitar la práctica de pruebas que generen dilación conforme lo señala el artículo 379 de la Ley 906 de 2004, destacando que como lo importante de los testimonios no es su cantidad sino su calidad, las partes son las llamadas a escoger quién ha de comparecer al juicio para sustentar su postura o teoría del caso, en tanto que a la judicatura le corresponde dentro de sus facultades de control, limitar su cantidad.


Se dispuso que el ente acusador debería anunciar dentro de los cinco (5) días siguientes a la lectura de la decisión cuál de los testigos será escuchado, y en caso de no hacerlo se decretaría la práctica de Daniel Esteban O.F., toda vez que respecto de los otros deponentes tiene el plus de haber sido encargado de proyectar y notificar la aludida declaración de insubsistencia.


También se señaló que, en caso de indisponibilidad relativa o absoluta en salvaguarda del principio de inmediación, publicidad y contradicción, se escogerá al relacionado en numeral 4.1.2.2 o luego al 4.1.2 3.

Por último, se dejó sentado que la dinámica laboral y el trato personal y profesional que prodigaba la acusada a sus colaboradores son situaciones impertinentes e inútiles, que no llevarían a establecer ni la materialidad del hecho ni la eventual responsabilidad de CANOSA SUÁREZ en el delito contra la integridad moral investigado, y por el contrario, tal como lo señaló la defensa, se tornaría abiertamente dilatorio de la actuación, porque daría entrada a testigos de refutación respecto de temas que no tienen relación directa o indirecta con la situación.


2.- A la defensa le fueron negadas, entre otras, la incorporación de las pruebas documentales 4.2.1.3. y 4.2.1.4., a saber, las denuncias penal y disciplinaria presentadas por P.C.S. en averiguación de responsables, el 9 de octubre de 2015 y 27 de noviembre de la misma anualidad, ante el presunto ocultamiento de expedientes que hiciera la oficial mayor M.Y.F.A., respecto de las cuales la Sala les halló razón a la oposición que de las mismas hicieron tanto la D. de la Fiscalía como el apoderado de la víctima, dado que no es prueba directa o indirecta de los hechos que aquí se juzgan, los cuales datan del año 2019.


También le fue negada la incorporación de la captura de pantalla del mensaje vía M. de 22 de abril de 2019 a las 7:57 a.m., por medio del cual el oficial mayor D.O. le informó a P.C.S., que P.A.P.R. manifestó su deseo de renunciar cuando se enteró que había sido declarada insubsistente (4.2.1.5.), por considerar que se trata de una prueba innecesaria, ya que se cuenta con la Resolución No. 564 del 22 de abril de 2019 suscrita por C.S., por medio de la cual declara insubsistente a la escribiente P.A.P. Ramírez, lo que finalmente fue lo que acaeció.


Además, como en favor de la defensa se decretó el testimonio de Daniel Esteban...

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