AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58727 del 24-11-2021
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 58727 |
Fecha | 24 Noviembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP5650 2021 |
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP5650 – 2021
Casación No. 58727
Acta No. 307
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Jhon Fredy Urrea González, contra la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 3 de agosto de igual anualidad por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de M., trámite adelantado por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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ANTECEDENTES
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Fácticos
Aproximadamente a las 15:30 horas del 15 de marzo de 2016, en la calle 5 con carrera 29, vía pública del barrio Sicomoro, zona urbana del municipio de M. (Tolima), Jhon Fredy Urrea González fue sorprendido y capturado por agentes de la Policía Nacional cuando comercializaba 1,8 gramos de cocaína y sus derivados.
2.2 Procesales
En audiencias preliminares celebradas al día siguiente bajo la dirección del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de M., la fiscalía formuló imputación en contra de Urrea González como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –verbos rectores vender u ofrecer– (artículo 376 inciso segundo del Código Penal)1. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión2.
Radicado el escrito de acusación3 –con relación al anunciado delito–, la actuación la asumió el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma localidad, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 12 de agosto de 20164 y la audiencia preparatoria el 13 de enero de 20205.
El juicio oral se adelantó en sesiones de 23 de enero6, 24 de junio7, 3 de julio8 y 3 de agosto de 20209, última fecha en que el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y, de inmediato, profirió la sentencia10 de rigor, por la cual condenó al procesado como autor de la ilicitud acusada, imponiéndole las penas de 64 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Apelada por la defensa, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató la alzada a través de fallo de fecha 14 de septiembre de 202011, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación12 por aquel profesional del derecho.
III. LA DEMANDA
3.1 Primer cargo
Con sustento en la causal segunda de casación, el recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de haberse emitido en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, en tanto la acción penal derivada del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se hallaba prescrita al momento de su proferimiento.
Luego de recordar el decurso procesal, explicó que la acción penal prescribió el 21 de agosto de 2020, esto es, antes del fallo del Tribunal, fecha que coligió de un conteo de días, como más adelante se precisará, razón por la que solicita a la S. casar la providencia recurrida y declarar la ocurrencia del fenómeno extintivo.
3.2 Segundo cargo
Al amparo de la causal tercera de casación, invocó violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia «por error sustancial de hecho» y falso juicio de identidad en la modalidad de «suposición y tergiversación de la prueba».
Explicó el libelista que el Tribunal, al haber «supuesto y tergiversado» que Jhon Fredy Urrea González era autor del delito objeto de acusación, supuso «un hecho no probado»: que el implicado llevaba consigo el estupefaciente con la finalidad de venderlo, sin que se acreditara esa circunstancia o finalidad.
Memoró la prueba de cargo, entre esta, la testimonial de los patrulleros que capturaron en flagrancia al enjuiciado y la valoración efectuada por el juez colegiado e indicó distanciarse de ella, pues se especuló respecto a la finalidad de venta, cuando simplemente aquellos refirieron portar o llevar consigo.
Recriminó que los policiales distribuyeron caprichosa y veladamente los roles a dos ciudadanos aprehendidos y asignaron a Urrea González el de vendedor, sólo porque a este le encontraron en un «canguro» que portaba, unas bolsas con estupefacientes y un dinero en efectivo. Además, que no se incorporó al juicio oral un papelito en donde Rafael Ricardo Delgado Suárez (el otro capturado) tenía apuntado el abonado telefónico del procesado, que obraba como evidencia de lo dicho por Delgado Suárez, de ser el número al que se comunicaba con Urrea González para que le abasteciera del alcaloide.
Para el casacionista, con aquellos testimonios no se probó la negociación del alucinógeno, como tampoco quién era el vendedor y quién el comprador, o que el dinero incautado correspondía al producto de las ventas. Y agregó que, a lo sumo, las probanzas arrojaron la tipicidad objetiva del delito, pero no la subjetiva, exigencia que ha reconocido esta S. en precedente jurisprudencial que cita y por el cual se imponía la absolución.
Indicó que la conclusión a la que arribó el a quo, de que Urrea González llevaba la sustancia con fines de venta, carece de todo soporte probatorio, «entrando entonces esa afirmación en el terreno de la suposición [,] de la especulación, de la tergiversación de la prueba, en procura de dar por cierto un hecho que no lo fue, una intención que no se demostró» [negrilla original del texto].
Reprochó también la valoración que el Tribunal dio a una entrevista ofrecida por Rafael Ricardo Delgado Suárez, prueba de referencia que apuntaló la decisión de condena, aspecto que no discute, pero sí la fuente de la misma, en el entendido que «el punto de quiebre no era si se incorporaba o no, en juicio oral, la declaración convertida en prueba de referencia, sino la forma en que la [f]iscalía la obtuvo y la introdujo a este proceso, dándole un tratamiento de prueba trasladada» [negrilla original del texto].
En concepto del libelista, la fiscalía debió acreditar el deceso de su testigo con el registro civil de defunción y, de forma supletoria, en atención al principio de libertad probatoria, allegar en debida y legal forma la noticia de la muerte «como excusa válida (art. 438), para emplear esa entrevista recepcionada, con el fin de aducirla como prueba de referencia e introducirla en sede de juicio oral, por intermedio de un testigo de acreditación», pero no lo hizo.
Por ende, considera que, ante la ausencia de prueba del fallecimiento de Delgado Suárez, para todos los efectos legales se encontraba vivo y debía comparecer a juicio a declarar, lo que no aconteció, por lo que resultaba improcedente otorgar valor probatorio a una entrevista.
Solicita a la Corte casar la sentencia por el cargo subsidiario así invocado, «sin perjuicio que, DE OFICIO se declare la nulidad de todo lo actuado por la afectación del debido proceso y la violación al derecho de defensa y de las garantías procesales del procesado» [mayúscula original].
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La S. inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal que se invoque dentro de las establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se...
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