AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56256 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878811586

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56256 del 24-11-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Noviembre 2021
Número de expediente56256
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5574 2021
Auto Inadmisorio





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP5574–2021

Radicación n.° 56256

Acta 307.


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



I. VISTOS


La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de Luz Mariela Palma Vargas, contra la sentencia emitida el 18 de junio de 2019, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la proferida el 7 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que la condenó, por aceptación de culpabilidad unilateral, como autora del punible de concierto para delinquir agravado.


II. ANTECEDENTES


2.1 Fácticos


En los municipios de M. y Honda (Tolima) y La Dorada (Caldas), durante los años 2016 y 2017, y febrero de 2018, operó una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, accionar criminal que, mediante la utilización de armas de fuego, incluía atentar contra la vida de personas que consideraban sus enemigos.


Dentro de ese grupo se hallaba Luz Mariela Palma Vargas quien, bajo la modalidad de microtráfico, tenía el rol de comercializar los alucinógenos en las localidades de Honda y La Dorada. A ella, los consumidores debían comprar la sustancia estupefaciente, so pena de informar a otro de los miembros más altos en la estructura jerárquica, para que el aparato delictivo tomara las medidas del caso y así obtener el control absoluto de la zona, especialmente en el barrio Panchigua de Honda.


A V.A.L.L. (al parecer, integrante de la misma facción) y Luz Mariela Palma Vargas, se les sindica de determinar el homicidio de Edwin Jawer Cruz Ávila, en hechos ocurridos el 30 de julio de 2017 en el mencionando barrio, presuntamente porque este no dejaba vender la «mercancía» de la organización.


2.2 Procesales


Materializada su captura por orden judicial previa, el 11 de mayo de 2018, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en contra de Luz Mariela Palma Vargas se formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado (artículos 340 inciso segundo y 104 numeral 4 del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario.


Decretada la ruptura de la unidad procesal, el ente instructor radicó en contra de Loaiza Loaiza y Palma Vargas, escrito de acusación que, por reparto, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho que el 31 y 212 de agosto de 2018 se ocupó de su verbalización con relación a los anunciados punibles.


El 29 de enero de 20193, fecha señalada a fin de agotar la audiencia preparatoria, ante el juez cognoscente, Luz Mariela Palma Vargas aceptó unilateral y parcialmente los cargos, en el sentido de asumir su responsabilidad exclusiva en el punible de concierto para delinquir agravado, allanamiento a cargos que fue avalado por la judicatura en la misma calenda, así como cumplida la diligencia establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.


En atención a la aceptación parcial de cargos, el despacho decretó una nueva ruptura procesal con la finalidad de dictar el fallo anticipado, el cual profirió el 7 de marzo siguiente4 y en el que condenó a Palma Vargas por el delito de concierto para delinquir agravado, impuso las penas de 66 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena intramural.


Apelado por la defensa, en lo concerniente a la dosificación punitiva y a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató la alzada a través de sentencia de fecha 18 de junio de 20195, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho.


III. LA DEMANDA


El togado de la defensa acude a esta sede e invoca dos cargos que, en su orden, así desarrolla:


3.1 En el primer cargo (principal), por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, por motivación incompleta y deficiente.


Explica que durante el traslado del canon 447 ibidem, solicitó a favor de la acusada la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria previsto en los artículos 38 y 38B del Código Penal e hizo hincapié en que la conducta punible por la cual Luz Mariela Palma Vargas se allanó unilateralmente a cargos, esto es, concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotráfico, tipificado en el precepto 340 inciso segundo del estatuto sustantivo, no se encuentra excluido de beneficios, conforme lo enseña el inciso segundo del artículo 68A ejusdem.


Frente a sus argumentos –agrega–, el juez de primera instancia no opuso razón alguna, sino que se limitó a afirmar que la conducta materia de juzgamiento es agravada y, por tanto, excluida de subrogados, circunstancia que lo condujo a apelar el fallo, a pesar de considerar que el déficit argumentativo del a quo lo habilitaba para plantear un cargo de nulidad.


Propuso entonces al Tribunal, el problema jurídico consistente en determinar si el concierto para delinquir establecido en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, es realmente agravado, y recibió respuesta negativa por el cuerpo colegiado que, al decidir –en su concepto–, incurrió en el mismo yerro del juez de primer nivel, en tanto, omitió de forma deliberada confrontar sus reflexiones.


Considera que la motivación del fallador plural es incompleta, al no juzgar las razones que expuso para sustentar su aserto, según el cual, la conducta punible por la que se dictó condena, en sentido jurídico, no es agravada, aun cuando fácticamente sí lo es.


Además, tilda la motivación de deficiente, pues el ad quem terminó por justificar la decisión de primera instancia con sustento en una supuesta convalidación de la defensa, a partir de mencionar que la procesada aceptó la responsabilidad por el punible de «concierto para delinquir agravado» cuando fue interrogada durante la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, sin que la defensa recriminara el nomen iuris de la conducta.


Considera que la sentencia impugnada incurrió en un yerro de actividad trascendente, en la medida que vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso, a la segunda instancia (al no abordar los motivos de impugnación) y al acceso a la administración de justicia.


Solicita, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada y dejar sin efectos la decisión, ordenando el reenvío del expediente para que el juez plural se pronuncie frente a cada una de las razones expuestas en el segundo cargo de la apelación formulada contra el fallo de condena.


3.2 Con estribo en la causal primera de casación, plantea un segundo cargo (subsidiario), por violación directa de la ley sustancial, por vicios de selección, consistentes en la aplicación indebida del inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, como consecuencia de una inadecuada intelección del canon 340 inciso segundo ibidem, y falta de aplicación de los artículos 10 y 38B inciso segundo, ejusdem.


Reitera en la censura, lo que constituyó motivo de apelación ante el fallador colegiado y frente a la sentencia de primer nivel. Así, considera que su prohijada debe ser merecedora del subrogado de la prisión domiciliaria, pues, el...

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