AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52457 del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878908782

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52457 del 01-07-2021

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente52457
Fecha01 Julio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00066-2021

CORTE SUPREMA .DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 00066 - 2021

Radicación N° 52457

Aprobado mediante Acta No. 36


Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).



1 ASUNTO


Decide la S. las postulaciones probatorias elevadas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del juicio que se adelanta en contra de C.E.R.G. y MARIO F.B.J., en sus condiciones de G. y G. encargado del Departamento de N., respectivamente, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, de conformidad con el trámite de la Ley 906 de 2004.

2 HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA


Conforme al escrito de acusación se atribuye a los procesados los siguientes delitos:


Asociación para cometer un delito contra la administración pública, pues al menos desde el mes de enero de 2016 los acusados en sus condiciones de G. y G. encargado, junto con los particulares: R.G.P.D., Pedro Norvey B. B., P.M.B.L., Fabio Urbano Rosales y los servidores públicos: A.M.A. Buitrago, P.R., J.M.B. y Angélica Cruz Dájer, y los miembros del comité de crédito de la gobernación, entre otros, acordaron entregar a la recién constituida empresa Organización de Licores de N. SAS, el negocio de compra y venta de A.N., para cuyo propósito se distribuyeron acciones criminales en las que cada uno efectuó su aporte.


Los procesados conocían que estaban acordando la comisión de un delito contra la administración pública, sin embargo, quisieron su realización y se determinaron a hacerlo, previo acuerdo con los otros particulares y servidores citados. Con este proceder lesionaron sin justa causa el bien jurídico de la administración pública.


Los acusados estaban en capacidad plena de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse conforme a esa comprensión. Eran conscientes que acordar la comisión de un delito contra la administración pública es contrario a la ley y a los principios que inspiran la función pública en los términos del artículo 209 de la Carta.


Interés indebido en la celebración de contratos, puesto que, desde los albores del año 2016, los procesados se interesaron indebidamente en la celebración de la compraventa del A.N. y seleccionaron para beneficiar a la empresa OLN de la que es socio uno de los concertados, P.D., quien a su turno financió parte de la campaña a la Gobernación de C.R..


Adujo la F.ía que, para no figurar como signatario del acto administrativo que fijó la escala de venta y el precio del aguardiente, por Decreto 363 de 23 de agosto de 2016, el titular encargó como G. a su S. de Hacienda BENAVIDES JIMÉNEZ, durante los días 24, 25 y 26 de agosto de 2016.


Los dos sabían que estaban interesándose indebidamente en la celebración del contrato de compra y venta de Aguardiente N., sin embargo, orientaron su voluntad a adjudicar el negocio a OLN desde antes de la expedición del Decreto 364 de 24 de agosto de 2016, para beneficiarla con la venta directa del mismo, operación en la que intervinieron por razón de sus cargos y de sus funciones, lesionando, sin justa causa el bien jurídico de la administración pública.


Del mismo modo, estaban en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse conforme a dicha comprensión. Sabían que interesarse indebidamente en la adjudicación del contrato en la que debían intervenir por razón del cargo y de sus funciones es contrario a la ley y a los principios que inspiran la función pública y la contratación estatal previstos en el artículo 209 de la Constitución, el Estatuto General de la Contratación y las Leyes 1150 de 2007, 1174 de 2011 y el Decreto 734 de 2012.


Contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, pues a finales de junio de 2016, A.M.A.B., subsecretaria de rentas elaboró el proyecto de decreto que fijaría el precio y escala de venta del aguardiente, que fue modificado por Pedro Rodríguez, asesor jurídico de la gobernación, al incorporar la antefirma de MARIO BENAVIDES en calidad de G. encargado, e incluir un párrafo en el que se precisaba que el encargo sería entre los días 31 de julio y 11 de agosto de 2016.


Hasta la noche del 23 de agosto de 2016, A.B. proyectó el decreto para la firma del G. titular e incluyó en las consideraciones que la compraventa debía someterse a las normas de la contratación estatal. El 24 de agosto, el proyecto se modificó por la misma A.B. quien incluyó la antefirma del G. encargado. Así fue enviado a las 09:53 al correo electrónico de A.C.D., asesora del titular y compañera permanente de Andrés Felipe A.R., a su vez primo de R.G., en donde suprimieron la parte que afirmaba que el proceso debía adelantarse conforme a la normatividad de contratación estatal, obligación dispuesta en la Ordenanza 028 de 2010, con lo que soslayaron los principios de la contratación pública.


El trámite del contrato de compraventa de A.N. sin observancia de los exigencias legales terminó el 24 de agosto de 2016, al suscribir el contrato sin verificar el cumplimiento de éstos puesto que fue celebrado sin el requisito de selección objetiva, es decir, no se dio espacio a recibir varias ofertas de las cuales se escogiera la más conveniente. Antes de la publicación del Decreto 364 de 2016, la firma beneficiaria, a través de P.D., uno de los socios de ésta, que su vez financió la campaña a la Gobernación de R.G., consignó en efectivo en la cuenta corriente de Bancolombia 074259679913 del departamento de N., a las 11:58 a. m. por fuera del horario de atención de la sucursal respectiva, la suma de $1.087.800.000 y a las 12:25 p. m. en una sucursal distinta del mismo banco con el NIT de la OLN, también en efectivo, la suma de $1.000.097.800.


Los comprobantes de consignación se presentaron en la primera hora de la tarde del mismo día con la solicitud de venta de la escala única fijada para el A.N., junto con un cheque por once mil millones de la cuenta corriente 88163558844 de Bancolombia de la OLN SAS que a la fecha tenía un saldo de $7.232. Para finiquitar el negocio, el comité de crédito le aprobó un endeudamiento sin respaldo económico.


Los aforados no evaluaron, que desde el 4 de enero y en reiteradas ocasiones LICOSUR solicitó a la Gobernación le vendiera el A.N. y adicionalmente el 26 de agosto, una vez enterados por la Secretaría de Rentas (Oficio SR-300) depositaron en las cuentas de la gobernación la totalidad del valor del licor ofrecido en venta, es decir, la suma de $18.901.200.000.


Los acusados eran conscientes de haber tramitado el contrato de la venta del aguardiente sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales y de que en su celebración no verificaron que se hubieren cumplido. Además, conocían que dicha negociación estaba sujeta a los principios de la función pública y a las normas de la contratación estatal, en los términos de las Ordenanzas 028 de 2010 y 005 de 2012 de la Asamblea Departamental, por lo que no era factible hacerlo por vía contractual directa. Sin embargo, llevaron a cabo la tramitación y celebración del contrato de esta forma lesionando sin justa causa el bien jurídico de la administración pública.


Para la F.ía los acusados al tiempo de los hechos estaban en condiciones de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse conforme a esa comprensión.


Falsedad ideológica en documento público al expedir el Decreto 364 de 24 de agosto de 2016, ocultando su contenido a la ciudadanía y para aparentar el cumplimiento de la publicidad del acto administrativo: (i) se publicó en la Gaceta Departamental el 24 de agosto de 2016, después de las 11:45 a. m., hora en la que apenas quedó terminada la diagramación en la Imprenta Departamental EDINAR, que imprimió solamente diez ejemplares, nueve de los cuales fueron entregados a Angélica Cruz, uno de estos puesto en el mostrador de la entrada de la gobernación; y, (ii) El decreto solamente se subió a la página web de la gobernación el 25 de agosto pasadas las 2:12 p. m. El procedimiento efectuado para la publicación impidió que otros interesados conocieran del asunto de la venta del aguardiente y presentaran sus ofertas en condiciones de igualdad con la OLN, lesionando con ello los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad.


Antes de la publicación oficial del acto, R.P. y Pedro B., consignaron a nombre de OLN aproximadamente dos mil millones de pesos para figurar como primeros oferentes de la compraventa de A.N. ante la gobernación y asegurarse la adjudicación del contrato.


Pese a que desde el 4 de enero de 2016, LICOSUR manifestó al G. su intención de comprar el A.N., solamente hasta el 25 de agosto de 2016, cuando ya se le había adjudicado el negocio a OLN SAS, recibieron respuesta a través de la subsecretaría de rentas mediante oficio SR-300 fechado el 23 de agosto de 2016. No obstante, el oficio SH-SR-295 de 24 de agosto de 2016, por el cual se informó a OLN SAS los datos de las cuentas bancarias de la gobernación para consignar el dinero del aguardiente, tenía fecha posterior al oficio SR-300.


Ese mismo 24 de agosto a las 2 p.m., la firma OLN radicó en el despacho del gobernador, conforme a la Ordenanza 028 de 2010, solicitud de crédito sin expresar su monto. Sobre esta solicitud existen dos versiones: (i) la entregada por la gobernación con 21 folios anexos; y, (ii) la entregada por OLN con 6 folios.


Por intermedio del comité de crédito la gobernación autorizó un crédito a OLN por $5.813.302.200, sin respaldo financiero y sin cumplimiento de requisitos, pues la carta de crédito de Bancolombia no amparaba en su totalidad el préstamo concedido y el cheque por once mil millones “tenía un respaldo en cuenta contra la cual se giró por...

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