AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53767 del 09-12-2021
Sentido del fallo | DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 53767 |
Número de sentencia | AP5872-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Fecha | 09 Diciembre 2021 |
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP5872-2021
R.icación Nº 53767
Acta No. 326
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO:
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud que de cesación de procedimiento por indemnización integral formula el defensor de la procesada D.M.V.L..
ANTECEDENTES:
1. Tras surtirse las diversas etapas con sujeción a la Ley 906 de 2004, la acusada D.M.V.L. fue condenada mediante sentencia del 1º de junio de 2017, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas-Caldas, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente a 26,66 salarios mínimos mensuales legales, al haber sido hallada responsable de la comisión del punible de homicidio culposo del que fuera víctima el neonato hijo de D.A.M.H..
2. Interpuesto por la defensa contra dicho fallo el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Manizales, a través del proferido el 8 de junio de 2018, lo confirmó en cuanto condenó a D.M.V.L..
3. A su turno, la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso de casación interpuesto igualmente por la defensa cuya demanda fue en su momento admitida por la Corte para realizarse luego la correspondiente audiencia de sustentación.
4. En esas condiciones el proceso, el defensor de la encausada solicita ahora se cese procedimiento por los hechos objeto de juzgamiento en virtud a que las víctimas, los padres del neonato, fueron integralmente indemnizadas, como así se pactó en contrato de transacción que adjunta y a consecuencia del cual aquellas manifiestan renunciar a la acción penal y no oponerse a cualquier forma de terminación favorable del proceso penal.
Tal propósito se aprecia en su sentir factible en la medida en que se reúnen las exigencias del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 toda vez que trata este asunto de un punible de homicidio culposo, carente de agravantes; se ha reparado integralmente el daño y no existe antecedente de que la procesada haya acudido con anterioridad a la misma figura extintiva, luego no media óbice alguno para que en aplicación de dicho instituto se termine el proceso por una vía más rápida, máxime cuando la situación fáctica es la misma que cobija los casos regulados por la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES:
1. Cierto es, como tácitamente lo señala el petente, que la Sala venía aplicando por virtud de un invocado principio de favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a procesos adelantados bajo los ritos de la Ley 906 de 2004 cuando quiera que en la oportunidad y en los casos señalados por aquella el procesado indemnizara integralmente el daño ocasionado.
2. Empero, la viabilidad de ese mecanismo extintivo de la acción penal, que en efecto no existe en el régimen de la Ley 906 de 2004, fue reconocida hasta cuando la Corte dictó su auto del 14 de octubre de 2020 (AP2671-2020, R.. 53293), pues desde entonces de manera pacífica, y así se reiteró el 24 de marzo de 2021 (AP1063-2021, R.. 57119), en variación del criterio jurisprudencial hasta ese momento vigente, se consideró que, ante la regulación integral contenida en la citada Ley 906 sobre los mecanismos de terminación del proceso, así como de los de reparación, el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 contrariaba la filosofía del nuevo esquema procesal y en esas condiciones mal podía aplicársele.
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